AMPARO DIRECTO 193/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 193/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ.

Fecha: 12-Abr-2012

Artículo La Usura Consiste En

"I. Obtener para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico de carácter económico, independientemente de su naturaleza, un interés convencional evidente o encubierto, que exceda a un treinta y siete por ciento anual; o bien ..."

100. En ese tenor, es más asequible determinar si la tasa de interés anual convenida en un título de crédito es usuraria, siendo que, en el caso en concreto, basta multiplicar el 3.5% de su monto por los doce meses que tiene el año, lo que da como resultado una tasa del 42% anual, lo que -atento al control de convencionalidad que se ejerce- debe ser objeto de protección, pues existe una porción normativa convencional que proscribe la práctica de la usura, como un derecho fundamental más a incluir en el catálogo de derechos humanos en el orden jurídico nacional.

101. Efectos de la declaratoria. Si bien el pronunciamiento de inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del contenido del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que proscribe la usura, nos lleva a determinar un límite para el cobro de intereses moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que anteceden), el efecto de esa declaración no puede sino traducirse que, en caso de que los réditos se excedan, el Juez estará en posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como consecuencia absolver de su pago, o su reducción hasta el interés legal.

102. Este aserto es así porque si bien del contenido del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, empero, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil de que se trata, supone per se la existencia de una ganancia.

103. En efecto, la tasa de interés (o tipo de interés) es el porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes) representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo determinado.

104. En este sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada.

105. Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que recuperará en el futuro con riesgos, y sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo.

106. Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que este órgano colegiado considera correcto que, para su reducción (en caso de que éstos se excedan del porcentaje que, para el delito de usura prevé el artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado), se esté a lo dispuesto en la codificación sustantiva civil local(22) que impone que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: "En caso de exceder la tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente artículo".

107. En suma, la autoridad responsable, al condenar al quejoso en el juicio ejecutivo mercantil ********** de su índice, al pago de intereses moratorios en los términos establecidos por las partes en el documento mercantil a razón del 3.5% mensual, lo que se traduce en un 42% anual, actuó desapegada al contenido del artículo 1o. de la Carta Magna, pues dentro del ámbito de su competencia, se encontraba obligada a ejercer un control de convencionalidad -y proscribir la usura en términos del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- a fin de velar por los derechos humanos contenidos tanto en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, como aquellos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

108. Atento a lo resuelto, resulta procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso ********** para el efecto de que la autoridad responsable, Jueza Segundo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, deje insubsistente la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil doce en el juicio ejecutivo mercantil ********** y, dejando intocadas aquellas consideraciones que no fueron motivo de concesión, en lo tocante a la condena al pago de intereses por mora, éstos, de conformidad con el control de convencionalidad ejercido del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sean reducidos hasta el treinta y siete por ciento anual; debiendo conminar a la responsable para que en lo subsecuente -y de ser el caso- ejerza un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.