AMPARO DIRECTO 193/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 193/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ.

Fecha: 12-Abr-2012

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Proscribe La Usura

79. De ello se obtiene que, si bien la codificación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos basados en el principio de libre contratación; no obstante, atento al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal(17) debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos por constituir usura. Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional, sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos.

80. Así, este órgano colegiado considera que el artículo 77 del Código de Comercio, es conforme con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción.

81. Sin embargo, la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios; de ahí que el precepto legal en comento debe inaplicarse en el caso.

82. ¿Cuándo es excesivo el rédito? La siguiente interrogante a dilucidar es ¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? El diccionario de la Real Academia Española define el exceso como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que excede y pasa más allá de la medida o regla. 2. m. Cosa que sale en cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito. 3. m. Aquello en que algo excede a otra cosa. 4. m. Abuso, delito o crimen. U. m. en pl. 5. m. exceso de peso. 6. m. ant. Enajenamiento y transportación de sentidos. De peso, o de equipaje. 1. m. En los ferrocarriles y otros medios de transporte, la demasía en el peso del equipaje, respecto del número de kilos que se conceden gratuitamente a cada viajero. De poder. 1. m. Der. Vicio por ilegalidad del acto administrativo. En. 1. Loc. Adv. excesivamente. Por. 1. Loc. Adj. Dicho de una diferencia: Que consiste en sobrepasar lo establecido como normal. U. t. c. loc. adv. y otros s.

83. De suyo entonces, podemos colegir que un interés será excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.

84. Pasos a seguir para determinar la norma positiva que servirá de parámetro para proscribir la usura en el cobro de réditos. En este tenor, para poder resolver qué norma positiva debe ser aplicable para establecer una limitación al cobro de intereses excesivos este tribunal atenderá a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis LXIX/2011(9a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, del mes de diciembre de 2011, página 552, Décima Época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", en donde se precisó que, la posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

85. Que en ese orden de ideas -se dice en la tesis- el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe realizar los siguientes pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

86. Ahora bien, en principio -y como se anticipó- ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni el Código de Comercio, supletorio de ésta en términos del artículo 2o., fracción II, prevén un límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, prevista el artículo 78 del mencionado código(18).

87. Código Civil Federal. Ahora bien, atento a que de conformidad con el artículo 2o. del Código de Comercio, resulta supletorio el Código Civil Federal, es oportuno remitirnos a la regulación que dicha normatividad contiene en lo tocante al rédito por mora. El artículo 2395 señala:

"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."

88. Dicho numeral prevé que el interés legal anual es del nueve por ciento, y el convencional aquel que fijen los contratantes; asimismo prevé la posibilidad de que el convencional pueda reducirse hasta el equivalente al legal, si aquél es tan desproporcional que se haga fundar que el acreedor abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor.

89. De ahí que el numeral en comento prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio de la figura jurídica de la lesión, sin hacer referencia a intereses usurarios y mucho menos fija un porcentaje en tal sentido.

90. Código Penal Federal. En ese orden de ideas y al tratarse la usura de un acto motivo de represión por las legislaciones penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el particular refiere el Código Penal Federal, en sus artículos 386 y 387, fracción VIII:

"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. ..."