AMPARO DIRECTO 193/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ.
Fecha: 12-Abr-2012
V Estudio De Los Conceptos De Violación
24. En el primer concepto de violación refiere el peticionario de amparo que la sentencia recurrida viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 1324 del Código de Comercio porque dejó de analizar el estudio de las excepciones opuestas por su parte, lo que viola el principio de exhaustividad y congruencia. Que en el escrito de contestación opuso la excepción de "intereses desproporcionados y plus petitio" lo que le crea un estado de indefensión porque no se funda ni motiva el porqué, a pesar de que opuso dicha excepción, consideró procedente el cobro de intereses.
25. La violación de que se duele el quejoso es infundada en parte y en otra fundada en la medida de lo que a continuación se expone.
26. Como se destacó en el punto 6 de esta sentencia, es cierto que del escrito de contestación de demanda, se desprende que ********** opuso como excepciones la de sine actione agis y sine actione legis; incompetencia por declinatoria; alteración del documento; intereses desproporcionados, y la de omisión de requisitos y menciones que debe contener el pagaré porque -dijo- no se precisó el lugar de suscripción.
27. Respecto a la omisión en el estudio de las excepciones de incompetencia por declinatoria y omisión de requisitos y menciones que debe contener el pagaré. Se destaca que de las constancias del juicio mercantil ********** del índice de la responsable, se desprende que por lo que hace a la incompetencia por declinatoria, ésta fue debidamente atendida y resuelta en interlocutoria de cuatro de octubre de dos mil once, como se reseñó en el punto 8 de esta sentencia; asimismo, por lo que hace a la excepción de omisión de requisitos y menciones que debe contener un título, fundada en que el documento no contiene lugar de suscripción, también de la lectura de la sentencia reclamada, se colige que ésta sí fue analizada, como se precisó en el punto 21 de esta sentencia.
28. Respecto de la omisión en el estudio de la excepción de falta de acción y derecho. Por lo que hace al argumento defensivo de que la responsable no estudió la excepción de falta de acción y derecho, se precisa que el demandado en su escrito de contestación, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor e indicó que "sería en todo caso el juzgador el que debía realizar su análisis"; y fue precisamente éste el proceder de la Juez de instancia en la sentencia reclamada, al emprender el estudio de la acción ejercitada por ********** donde concluyó que -a su juicio- el demandado no justificó las defensas propuestas.
29. Respecto a la omisión en el estudio de la excepción de alteración del documento. En lo tocante a la omisión en el análisis de la defensa en comento, del escrito de contestación se desprende que el aquí quejoso la apoyó en que el pagaré estaba alterado "pues a simple vista se nota que el documento se encuentra llenado con diferentes tipos de tinta" y que el espacio correspondiente a los intereses fue llenado en forma posterior.
30. Ahora bien, ese argumento del quejoso debió demostrarlo plenamente en el juicio en términos del artículo 1194 de la codificación mercantil(1); no obstante, como se indicó en el punto 23 de esta resolución, las únicas pruebas que se desahogaron ofrecidas por el demandado son el propio pagaré, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, pues la confesional a cargo del actor, se declaró desierta en audiencia de seis de octubre de dos mil once, ante la omisión de ********** de exhibir el pliego de posiciones correspondiente.
31. En este orden de ideas, a nada práctico conduciría la concesión del amparo para el solo efecto de que la responsable se pronuncie respecto de la excepción en comentario, si lo cierto es que la afirmación del quejoso de que el pagaré fue llenado -presuntamente- en distintos momentos y con distintos tipos de tinta, como el espacio relativo al interés moratorio, no fue demostrada con prueba idónea por el demandado; de ahí que el sentido de la sentencia reclamada subsistiría.
32. Y esto se afirma así porque si bien la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial -puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría probarse ese evento- sin embargo, en el caso, no se desahogó la confesional a cargo del actor, por causas imputables al demandado; asimismo, en términos de la excepción planteada, la prueba idónea para que en el caso se acreditaran los extremos afirmados por el demandado es indudablemente la pericial, ya que es un experto el que puede determinar la aludida alteración que alegó el demandado.
33. Apoya lo anterior, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 535 del Tomo IV, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL. La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial."
34. Pero, además, aun cuando se justificara a través del medio idóneo que el pagaré fue llenado en momentos distintos, ello no es demostrativo de que dicho documento hubiera sido alterado, ya que es indudable que se pudiera dar el caso de que el obligado firmara el título de crédito después de que se llenó en su integridad, aun cuando eso se hubiera realizado en dos momentos, o con dos bolígrafos distintos, habida cuenta que no existe disposición legal que imponga al tenedor del documento a que lo satisfaga con la misma tinta en su totalidad; de ahí la ineficacia del concepto de violación.
35. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1396, que literalmente dispone:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional."
36. Respecto de la omisión en el estudio de la excepción de intereses desproporcionados e indebida condena. Por otra parte, refiere el quejoso que la responsable no analizó la excepción de intereses desproporcionados propuesta en su escrito de demanda, misma que se fundó en que los réditos que se pretenden cobrar son excesivos, por lo que debía autorizarse su reducción hasta el tipo legal, de conformidad con el artículo 2395 de la codificación sustantiva civil del Distrito Federal, aplicada supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
37. Asimismo, en el segundo concepto de violación, propuesto en la demanda de amparo, el quejoso controvierte la condena hecha por la responsable al pago de intereses moratorios a razón del tres punto cinco por ciento mensual bajo uno de los argumentos que reiteró en la excepción, esto es, la supletoriedad de la codificación sustantiva civil en la regulación de intereses; de ahí que por razón de técnica, se analizarán en forma conjunta.
38. Así, refiere el quejoso que la condena es ilegal porque se trata de intereses desproporcionados, pues no atendió a lo dispuesto por los artículos 77, 362 y 78 del Código de Comercio, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 344, fracción I, del Código Penal que facultan al juzgador a regular oficiosamente los intereses que resulten usurarios, en tratándose de ordenamientos de orden público, pues debió atender para su regulación al contenido del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal y que, consecuentemente, es indebido el reparo porque se le pretende cobrar un interés superior al fijado por el Banco de México.
39. Que en cuanto al interés estipulado en el documento, no opera de manera absoluta el principio jurídico de que la máxima ley es la voluntad de las partes, pues si bien es cierto que de conformidad con los artículos 362, 77 y 78 del Código de Comercio se obtiene que en tratándose del pagaré las partes pueden fijar un interés para el caso de mora, también lo es que existe la limitación de que dicho rendimiento no sea desproporcional, pues así lo dispone el artículo 77(2) del Código de Comercio, al establecer que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaiga sobre operaciones de comercio, en términos de los artículos 75, fracciones XIX y XX, de la mencionada codificación y 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
40. En otro apartado sostiene el peticionario de amparo que el interés del "seis" por ciento mensual es lesivo, circunstancia que es constitutiva de fraude(3) y/o usura(4) en términos de lo dispuesto en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, dada la desproporción en las prestaciones concedidas recíprocamente entre las partes.
41. Que, además, el interés moratorio al que se le está condenando es prohibitivo e ilegal por contravenir el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
42. Los conceptos de violación reseñados son fundados, en cuanto este tribunal ejerce a partir de la inconformidad propuesta "control de convencionalidad" sobre el contenido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -en relación con el 78 de la codificación mercantil-, impidiendo que en el caso particular proceda la usura pretendida por la parte actora en el principal, en perjuicio del aquí quejoso.
43. Generalidades sobre el control de convencionalidad. Como preámbulo se destaca que Eduardo Ferrer Mac-Gregor explica que el control difuso de convencionalidad convierte al Juez nacional en Juez interamericano, en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
44. Tienen -dijo- la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió.
45. Así -coligió-, se trata de los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados Americanos y la "misión" que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo control.(5)
46. El Alto Tribunal, al resolver el expediente varios 912/2010 en relación con la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos" -cuyas consideraciones se ven reflejadas en la tesis de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD."(6). Sostuvo que, derivado de la reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como principio pro persona.
47. Que tales mandatos deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto -se dice- al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.
48. Que en el ejercicio de la función jurisdiccional como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o., los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.
49. Que si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados -como acontece en las vías de control directas establecidas en los numerales 103, 107 y 105 de la Constitución- sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
50. Que el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente:
*Los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
*Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte(7).
*Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
51. Es oportuno citar algunos de los criterios aislados que derivaron de la sentencia en comento, en relación con los puntos destacados:
"CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos."(8)
"PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte."(9)
52. La acogida nacional del derecho internacional de los derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."
53. Del numeral transcrito se obtiene que la Constitución Federal impone que las personas que se encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de ello se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía constitucional a las normas convencionales en materia de derechos humanos.
54. Asimismo, podemos colegir que el control de convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales, incluidos la Juez responsable y este Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, es preciso acotar diversas hipótesis que en su ejercicio y pronunciamiento, se pueden suscitar:
I. Que las partes planteen como parte de la litis (ya sea en la demanda, como excepción, defensa o alegato) argumentos por los que consideren la inconvencionalidad de una norma interna.
En este supuesto, la autoridad de instancia, ante quien se proponga el ejercicio de control de convencionalidad, no sólo está facultada, sino obligada indefectiblemente -de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal- a analizar y pronunciarse expresamente sobre el tópico planteado.
II. Que la responsable se pronuncie oficiosamente durante el procedimiento o al dictar sentencia, sobre el control de convencionalidad de una norma de derecho interno.
III. Asimismo, puede acaecer que no exista planteamiento por las partes y la responsable no se pronuncie al dictar resolución, en este caso, debe suponerse que implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad; de ahí que en ese supuesto no exista obligación de pronunciamiento expreso por el Juez, pues la falta de éste sugiere que el Juez de instancia consideró que las normas internas aplicadas al caso, son acordes a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, así como a los criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
55. Corresponde analizar, atento a los supuestos expuestos, cómo debe ser el proceder del Tribunal Colegiado de Circuito al instarse el juicio de amparo directo y proponer conceptos de violación que pretendan un control de convencionalidad.
56. Así, en el primer caso, el Tribunal Colegiado, de advertir que las partes hicieron patente una presunta violación a un derecho humano contenido en un tratado internacional o en criterios orientadores o vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que la responsable fue (1) omisa en su pronunciamiento, o aun haciéndolo (2) alega desacertadamente incompetencia de su parte para hacer un análisis de convencionalidad, o bien (3) esquiva el estudio con cualquier otra consideración que no implique un análisis de lo efectivamente planteado; conlleva a que el tribunal constitucional conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable se pronuncie sobre ello.
57. Y esto es así, porque como lo sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 158/2012 y que dio origen a la tesis de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO EL DEMANDANTE LE SOLICITE LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA, DEBE ATENDER ESE ARGUMENTO, EN CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (REFORMADO EL 10 DE JUNIO DE 2011) Y EN CASO DE QUE EL PRONUNCIAMIENTO NO LE SEA FAVORABLE, EL JUSTICIABLE PUEDE IMPUGNAR LA NORMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", de resultar fundado el argumento sometido a consideración del órgano jurisdiccional de instancia, el justiciable lograría la inaplicación de esa norma al caso en concreto, otorgándosele así, la posibilidad de obtener una solución a su reclamo ante la autoridad del orden común, que es uno de los propósitos de la reforma al artículo 1o. constitucional. En caso de que no le fuera favorable el pronunciamiento emitido por el correspondiente órgano del conocimiento, el demandante está en aptitud de promover juicio de amparo y plantear conceptos de violación tendentes a evidenciar tanto la inconvencionalidad de la norma como su inconstitucionalidad; de ahí que se le otorgue a la parte inconforme una posibilidad más de obtener la inaplicación de la norma que estima viola sus derechos fundamentales.
58. En lo tocante a la segunda hipótesis, si la responsable realiza el estudio oficioso de control de convencionalidad en la sentencia definitiva, su pronunciamiento constituirá -en su caso- la causa de los conceptos de violación que vía amparo directo, puedan realizar las partes en el juicio, respecto de los cuales debe, evidentemente, pronunciarse el Tribunal Colegiado de Circuito y analizar, por tanto, si la resolución del Juez de instancia, respecto del control ejercido fue correcta o no.
59. Finalmente, el proceder del órgano colegiado federal, en el tercer supuesto, y que sea hasta esa instancia de amparo, en la cual se proponga el análisis de convencionalidad, implicará que dicho tribunal federal se pronuncie sobre lo fundado o no de las violaciones a los derechos fundamentales presumiblemente violados, sin posibilidad, en este caso, de que se conceda el amparo para que la autoridad responsable emprenda un estudio primigenio, pues no debe perderse de vista que esa consideración se hace patente por alguna de las partes en el juicio hasta la promoción del amparo, y en ese orden de ideas, no puede atribuirse una falta u omisión en el estudio por parte del Juez natural porque -como se dijo- ante la imprevisión de planteamiento por las partes, debe suponerse que implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad.
60. Puntualizado lo anterior, el caso que nos ocupa se ubica en el tercer supuesto, pues de la lectura que se hace a la contestación de demanda, no se desprende que el ahora quejoso hubiese invocado como violación a sus derechos fundamentales el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto proscribe la usura; de ahí que al proponerlo hasta esta instancia y de conformidad con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, este tribunal está obligado a emprender el estudio correspondiente.
61. Usura (concepto). En ese orden de ideas, es menester definir para el caso que nos ocupa qué se entiende por usura.
62. En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española refiere: Usura. (Del lat. usura). 1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.
63. La obra Etimología Jurídica, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la palabra en consulta dice: Usura, de la palabra culta usura-ae; de usus-us, de utor y sufijo-ura, cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente significó interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es la nota característica de la usura, por lo que fue condenada por los teólogos juristas españoles del siglo XVI.
64. Ello se refuerza con lo ilustrado por el Diccionario Jurídico Espasa, del tenor: Contemplando los preceptos de la ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, se puede definir como todo negocio en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su impericia o de lo limitado de sus facultades mentales(10).
65. Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho define: Actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debería percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho.
66. De ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el cobro de un interés excesivo en un préstamo.
67. Normas de carácter mercantil que regulan el cobro de intereses (en tratándose de títulos de crédito/pagaré). Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora.
68. Así, el artículo 362 del Código de Comercio(11) señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual.
69. Los artículos 152, fracción II(12) y 174, párrafo segundo,(13) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren -el primero- a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y -el segundo- a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento, ya al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
70. Ciertamente, en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, prevista en el artículo 78 del Código de Comercio(14), de aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2o. de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tratarse de uno de los elementos esenciales (voluntad) de las convenciones comerciales y por no existir disposición expresa en la norma especial, en el sentido de que en los contratos mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
71. El preinvocado numeral consagra el principio pacta sunt servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse; en otras palabras, lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto.
72. Empero, esa libertad contractual -como lo refiere el quejoso- tiene la limitante prevista por el numeral 77(15) de la codificación en cita, esto es, tiene que versar sobre convenciones lícitas(16), pues las ilícitas no producen obligación ni acción.
73. En este tenor, se tiene que la voluntad de las partes en materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones de orden público.
74. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere:
- V Estudio De Los Conceptos De Violación
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- En Ese Orden De Ideas Puede Destacarse En Lo Que Interesa Que
- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Proscribe La Usura
- Artículo Las Mismas Penas Señaladas En El Artículo Anterior Se Impondrán
- Artículo La Usura Consiste En
- Resolutivo
- Artículo El Fraude Consiste En
- Diccionario Jurídico Espasa Pp
- Ii De Intereses Moratorios Al Tipo Legal Desde El Día Del Vencimiento
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