AMPARO DIRECTO 472/2011. 27 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ALEJANDRO CAÑIZALES ESPARZA. SECRETARIA: YOLANDA VILLA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 472/2011. 27 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ALEJANDRO CAÑIZALES ESPARZA. SECRETARIA: YOLANDA VILLA GARCÍA.

Fecha: 27-Abr-2012

El Grafismo Siguiente I Minúscula

En la firma dubitable, se capta un trazo de enlace con el grafismo anterior y la formación de trazo ascendente y descendente en forma paralela que conforman una tremorosa gaza angulosa semiabierta, tanto el trazo ascendente y el descendente se encuentran sombreados, éste último sigue debajo de la línea de base de la escritura formando un trazo curvo que se desvanece y que reinicia en arpón largo superior de derecha a izquierda regresando en un trazo de izquierda a derecha en un trazo que cruza toda la firma terminando en un arpón mediano hacia abajo, se capta un corte de palabra o levantamiento del punto escribiente, el trazo reinicia en la parte central en la línea de base de la escritura en un trazo vertical pastoso donde forma un gancho quebrado que sigue de derecha a izquierda formando un segundo gancho quebrado muy cerrado que sigue de izquierda a derecha cruzando toda la firma, donde termina en un gancho hacia abajo desvanecido, se captan también en la parte central en la línea de base de la escritura sobre-trazos pastosos en forma de gancho quebrado.

En la firma indubitable, se capta un trazo de enlace cuyo trazo sube en perfil y desciende en sombreado formando una gaza semi-angulosa o sobre-trazos, el trazo descendente llega a la línea de base de la escritura donde forma un gancho quebrado muy marcado cuyo trazo sigue de derecha a izquierda en perfil y de izquierda a derecha sombreado cruzando toda la firma terminando en forma roma, se capta un corte de palabra o levantamiento del punto escribiente, el trazo reinicia en la altura media de la firma en un trazo sombreado inclinado de izquierda a derecha que forma un gancho quebrado marcado cuyo trazo sigue de derecha a izquierda en perfil donde forma otro gancho quebrado que sigue de izquierda a derecha cruzando toda la firma terminando en un gancho hacia arriba o debajo en desvanecido largo.

* Las letras "o, g, e, i, o", tanto en la firma dubitable como en la indubitable no se captan trazos que lo representen, por lo que no hizo ningún comentario.

Así, concluyó que las firmas o rúbricas que calzan la demanda de amparo y el escrito mediante el cual se presentó ésta no corresponden a **********.

Estudio que se encuentra bastamente documentado e ilustrado con las fotografías que el perito anexó a su dictamen.

Por ello, este tribunal atendiendo a los fundamentos de dicho dictamen, ajusta su postura a la opinión emitida por el perito oficial; misma que concuerda con la del perito **********, quien también determinó que la firma o rúbrica que aparece como de **********, tanto en la demanda de garantías como en el escrito mediante el cual se presentó ésta, no fueron puestas de su puño y letra, cuyo estudio fue más concreto pero también se encuentra sustentado con su contenido y con las fotografías que ilustran y respaldan la conclusión emitida.

Finalmente, debe decirse que no pasa inadvertido el dictamen rendido por el perito **********, designado por el quejoso, quien dictaminó que las firmas objetadas y atribuidas a ********** sí proceden de su puño y letra y son auténticas (fojas 82 a 89); conforme a los razonamientos que enseguida se explicarán, y con fundamento en el precitado artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o. no cuenta con eficacia probatoria.

Lo anterior, porque el estudio fue realizado mediante la utilización de un equipo de cómputo, lo que resta confiabilidad a la conclusión a la que arribó el perito, pues es de sobra conocido, que ese y otros programas son aptos para modificar desde la posición misma de la fotografía hasta cambio de tonos de color, sin descartarse la posible variación de trazos o el ocultamiento o adición de estas en base a las herramientas que tales programas contienen; luego, ante la probable manipulación de las imágenes, no se puede tener la certeza de que realmente son las que aparecen en el documento cuestionado, por lo que en aplicación de la experiencia de este colegiado y el arbitrio que la ley concede en la apreciación de la prueba, no se puede afirmar que el estudio haya reflejado todas las características del documento y, por ende, no es apto para ilustrar el criterio del juzgador.

Sobre el particular ha sido ya reiterado criterio de este tribunal el que la utilización de programas de cómputo desmerecen la fiabilidad del dictamen, como se ve de la inserción del pronunciamiento inmediatamente anterior a éste, emitido en la sesión de veinte de abril del presente año, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 6/2012.

"... del contenido textual de los propios dictámenes, se advierte que estos resultan contradictorios con la propia información proporcionada por los expertos, en la medida en que se observa que la ilustración gráfica de la firma impugnada y las indubitables que se plasma en los mismos, a efecto de ilustrar sus opiniones, no se trata de impresiones fotográficas reproducidas desde una cámara fotográfica, sino que las imágenes se obtuvieron de una impresora sobre la toma de una fotografía digital; lo que significa, que para su impresión necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo y descargar la información respectiva, lo que resta confiabilidad a dichas imágenes en la medida en que ante tal manipulación ya no se puede tener la certeza de que realmente haya reflejado todas la características gráficas de ambas firmas. En otras palabras, las imágenes de las firmas plasmadas en dichos dictámenes al no provenir directamente de una cámara, bien pudieron haber sido manipuladas precisamente con programas de cómputo (como el que citan los peritos -photoshop-) y, por ende, provocado variantes que modifican la realidad de éstas, lo cual genera duda sobre su certeza, es decir, que dada la naturaleza de la reproducción fotográfica de las firmas, tanto de la impugnada, como las indubitables, obtenidas no de la forma tradicional, sino conforme a los avances de la tecnología, es evidente que resulta ineficaz, las plasmadas en los dictámenes ya mencionados y, por ende, no resultan aptos para ilustrar el criterio del juzgador, en la medida en que, como ya se dijo, y ahora se reitera puede suceder que las mismas no corresponden realmente a los originales de las firmas que obran en los documentos respectivos, sino a firmas prefabricadas u obtenidas de documentos distintos, e inclusive distorsionadas aun cuando inicialmente se hayan tomado de la firma auténtica y cuestionada; y esas circunstancias influyen a efecto de poner en duda el origen real de las mismas. Máxime cuando los peritos en su dictamen refieren que utilizaron una cámara fotográfica, lo que no se ve reflejado en el cuerpo de sus respectivos dictámenes; de ahí que, lo manifestado por los expertos pugne con lo señalado en el dictamen de mérito, específicamente, respecto de las imágenes de las firmas tanto la impugnada como las indubitables.

"Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios de amparo directo 52/2011, 416/2011 y 50/2012, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional ..."

En tales condiciones, al haberse acreditado que la firma estampada en la demanda de garantías y en el escrito mediante el cual se presentó ésta ante la autoridad responsable, no provienen del puño y letra del hoy quejoso, **********, resulta fundado el incidente de objeción de falsedad de firma de que se trata, promovido por el tercero perjudicado **********.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público y de estudio preferente, independientemente de que lo hagan valer o no las partes.

En el caso, este Tribunal Colegiado estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo, como se demostrará enseguida.