AMPARO DIRECTO 472/2011. 27 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ALEJANDRO CAÑIZALES ESPARZA. SECRETARIA: YOLANDA VILLA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 472/2011. 27 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ALEJANDRO CAÑIZALES ESPARZA. SECRETARIA: YOLANDA VILLA GARCÍA.

Fecha: 27-Abr-2012

Los Preceptos Legales Citados Establecen

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."

De la interpretación de dichos preceptos legales se obtiene, que las causales de improcedencia factibles de actualizarse en el juicio de garantías no se limitan a las hipótesis previstas en las primeras XVII fracciones del citado numeral 73 de la Ley de Amparo, dado que la fracción XVIII, posibilita la improcedencia de la instancia constitucional en comento, en razón de cualquier otro motivo derivado de la Constitución General de la República o de la ley, uno de los cuales es el que deriva de lo ordenado por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual, el juicio de garantías sólo es procedente si el promovido por la persona a quien perjudica la ley, tratado internacional, reglamento o cualquier otro acto que se reclame, o en ciertos casos, a través de su representante, por su defensor, algún pariente e inclusive, por persona extraña, siempre que la ley de la materia así lo permita.

Ahora bien, y toda vez que en el considerando que antecede se declaró fundado el incidente de objeción de falsedad de firma promovido por el tercero perjudicado **********, respecto de la firma que calza la demanda de amparo y el escrito mediante el cual ésta fue presentada ante la autoridad responsable; resolviéndose en consecuencia que la firma que aparece en dicho escrito no fue puesta de puño y letra de **********.

Luego, al no estar firmada la demanda de amparo por quien aparece como peticionario de garantías, ello trae como consecuencia, que legalmente no se tenga como presentada dicha demanda, ya que es inexistente la expresión de voluntad del quejoso de ejercer la acción constitucional, lo que hace patente el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada prevista en el artículo 4o. de la Ley de Amparo y, por ende, la actualización de la causa de improcedencia indicada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 93/2008,(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:

"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-Cuando al resolver el incidente respectivo un tribunal colegiado de circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley indicada."

Consecuentemente, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, lo anterior con fundamento en la fracción III del artículo 74, de la Ley de Amparo.

El sobreseimiento decretado se hace extensivo al acto de ejecución atribuido al Juez Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, en virtud de no reclamarse vicios propios de ésta.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia(4) con número de tesis 516 de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese este expediente como totalmente concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Agustín Arroyo Torres, Martín Alejandro Cañizales Esparza y José Gabriel Clemente Rodríguez. Fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 1 al 9, 12 al 27, 61 y 62, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.