AMPARO DIRECTO 57/2012. 26 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIO: JORGE LUIS OLIVARES LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 57/2012. 26 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIO: JORGE LUIS OLIVARES LÓPEZ.

Fecha: 26-Abr-2012

Principio De Presunción De Inocencia

38. Tampoco se violó en contra del solicitante de la tutela constitucional el principio de presunción de inocencia que inicialmente opera a su favor, pues la circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran y menos aún el artículo 21, primer párrafo, de la Carta Magna, pues como se precisó en el estudio oficioso al haber demostrado la representación social con las pruebas de cargo los elementos del delito en cuestión y la responsabilidad penal de los sentenciados, la presunción de inocencia que inicialmente les favorecía quedó desvirtuada y, por ello, que sea el peticionario del amparo a quien corresponde demostrar su inocencia, por ello que no resulte verdad que en el caso se hubiese violado el artículo constitucional mencionado. Es aplicable la jurisprudencia que es del rubro: "INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL."(15)

39. Fundamentación y motivación de la negativa a otorgar los beneficios a la sustitución de la pena y condena condicional.

40. El segundo concepto de violación referente a que fue ilegal que la autoridad responsable hubiese negado al quejoso el beneficio de la condena condicional y los sustitutivos de la pena de prisión, atendiendo a que el interés fiscal no aparecía cubierto o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este órgano de control constitucional, en suplencia de la queja, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte violación a la esfera jurídica del quejoso, lo que conlleva a concederle en ese aspecto la protección constitucional, como se expondrá enseguida.

41. Se dice lo anterior, en virtud de que el vocablo "adeudo" a que se refiere el precepto 101 de la codificación tributaria debe entenderse, para efectos jurídico penales, como el importe demostrado en el proceso penal que el sentenciado declarado culpable, en caso de allanarse a alguno de los sustitutivos o beneficio penal, deberá cubrir al fisco federal, independientemente del acreditado en el procedimiento administrativo que tiene repercusión en ese ámbito; de ahí que el crédito fiscal que en éste se hubiere demostrado, incluyendo su actualización (con recargos), sólo incida directamente en dicha materia, no así en la que nos ocupa.

42. Precisado lo que antecede, en cuanto al otorgamiento de la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados, que por delitos fiscales se refiere, es menester que el órgano jurisdiccional, a efecto de brindarle mayor seguridad jurídica, determine cuál es el importe del adeudo al fisco federal con motivo del ilícito por el cual lo juzgó, pero ello únicamente respecto del demostrado en el proceso penal.

43. Lo anterior desde luego sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, realice las gestiones tendentes a obtener el cobro de la actualización del adeudo fiscal, a través de la vía que estime conducente.

44. No es obstáculo lo dispuesto por el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, respecto a que "será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

45. Pues acorde con el sistema de legalidad y seguridad jurídica establecido por nuestra Carta Magna, tal expresión no debe interpretarse como una atribución caprichosa en manos de la dependencia aludida, sino de conformidad con nuestro orden jurídico, la interpretación conforme a los postulados constitucionales no puede ser otra, que una vez determinado el monto para efectos del procedimiento penal, su pago o la idoneidad de la garantía del mismo, deberá valorarse fundada y motivadamente por la autoridad administrativa en cuanto a la satisfacción de dicho adeudo.

46. La autonomía entre el procedimiento administrativo respecto al índole penal, se ve reflejado en la imposición de sanciones, ya que ante infracciones a leyes o reglamentos fiscales sólo se toma en cuenta el administrativo y se imponen las correspondientes a tal rubro, sin perjuicio de la aplicación de las que la autoridad jurisdiccional, en su caso, pudiere imponer por las responsabilidades de naturaleza penal, como la que nos ocupa.

47. Aunado a que persiguen distintos fines, pues el penal tiende a la imposición de la pena de prisión por el delito cometido y, en su caso, el pago de la reparación del daño, competencia de las autoridades judiciales, el administrativo atañe al cobro de impuestos y contribuciones omitidas con base en una determinación fiscal emitida por la autoridad hacendaria, lo que se traduce en que ambos procedimientos se rijan bajo sus propias reglas; de ahí que lo resuelto en uno no puede influir en el otro.

48. El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación corrobora la independencia que debe existir entre los procedimientos administrativos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede entablar contra los contribuyentes por adeudos fiscales, cumpliendo los requisitos de las leyes administrativas correspondientes y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

• Resulta aplicable la tesis I.5o.P.79 P, que este tribunal comparte y que aparece con el rubro: ""(16)

49. En las relatadas condiciones se concluye que el pronunciamiento del tribunal unitario responsable, de no haber concedido los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional al ahora quejoso, únicamente bajo el argumento de que debía acreditar la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionada con que el interés fiscal estuviere cubierto o garantizado a satisfacción de la misma, como ya se expuso, crea inseguridad jurídica en aquél; máxime, que como se advierte del capítulo de la individualización de la pena y de manera concreta la referida a la reparación del daño, la responsable precisó el monto que debería solventar a efecto de acceder al otorgamiento de tales prerrogativas, pues sobre el particular expuso que: "se consideraba que la suma de las cantidades que corresponden al impuesto general de importación, al derecho de trámite aduanero e impuesto al valor agregado, arroja la suma de $21,383.70 (veintiún mil trescientos ochenta y tres pesos 70/100 moneda nacional), entonces se llega al convencimiento de que el detrimento patrimonial causado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en efecto, ascendió a la suma antes señalada y si en la recurrida, se condenó a pagar al sentenciado con motivo de la reparación del daño la citada cantidad, lo que no le causa agravio puesto que la misma es la que le corresponde pagar por concepto de reparación de daño a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que procede confirmar en ese sentido la sentencia recurrida."; luego, si el ad quem confirmó el monto que por concepto de reparación del daño determinó el natural y quedó garantizado con el billete de depósito número R 862406 expedido por el Banco del Ahorro Nacional Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, el treinta y uno de mayo de dos mil once, por la cantidad de $21,383.70 (veintiún mil trescientos ochenta y tres pesos 70/100 moneda nacional) y mediante acuerdo de tres de junio del año antes mencionado el Juez Federal de la causa tuvo por recibido el mencionado billete para garantizar la posible reparación del daño, cabe concluir que en el caso quedó cubierto el detrimento patrimonial causado al fisco en términos de la sentencia condenatoria confirmada por el Magistrado resolutor responsable, lo anterior teniendo como base la independencia existente entre el proceso penal y el de índole administrativo, por tanto, al resultar la sentencia reclamada violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, únicamente por lo que se refiere a la negativa a los beneficios de la sustitución de la pena y de la condena condicional, en reparación de las mismas, lo procedente es conceder al peticionario del amparo la protección de la Justicia Federal para el efecto que habrá de apreciarse en el siguiente capítulo del presente fallo.