AMPARO DIRECTO 57/2012. 26 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIO: JORGE LUIS OLIVARES LÓPEZ.
Fecha: 26-Abr-2012
V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."
10. Recordemos que el acto reclamado en la demanda de amparo directo consiste en la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el veintiséis de junio de dos mil nueve, en el toca de apelación 359/2009.
11. El criterio se refleja en la jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en la página 5, del Tomo XXI, correspondiente a febrero de 2005, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
La resolución derivó de la contradicción de criterios que sostenían la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se resolvió el 31 de agosto de 2004, por unanimidad de diez votos.
12. El debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.
13. La acusación se fincó por el delito de presunción de contrabando previsto en el artículo 103, fracción II y sancionado por el numeral 104, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación.
14. Tesis de jurisprudencia que se consulta en el IUS de la Red Jurídica Nacional con registro 238,212, Séptima Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, de rubro y texto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
15. Jurisprudencia V.4o. J/3, consultable en el IUS de la red Jurídica Nacional que aparece con el número de registro 177,945, visible a página 1105, Tomo XXII, julio de 2005, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este cuerpo colegiado comparte y que es del tenor:
"INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.-Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo."
16. Tesis I.5o.P.79 P, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el disco óptico IUS 2011, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 162,271, página 1421, del Tomo XXXIII, relativo al mes de abril de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal, Novena Época, del rubro y texto siguientes:
"-Dada la distinción entre el procedimiento penal y el administrativo, en el sentido de que el primero tiende a la imposición de la pena de prisión, mientras que el segundo atañe al cobro de impuestos y contribuciones omitidas, el término ‘adeudo’ a que se alude en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al señalar que para la procedencia de la condena condicional, sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos establecidos en el Código Penal Federal será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se identifica, para efectos penales, con el monto que el sentenciado debe cubrir por no haberlo hecho oportunamente, actualizado desde el mes en que debió efectuar el pago y hasta que éste se realice, incluyendo los recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno a que se refiere el precepto 21, párrafo primero, del mismo ordenamiento tributario; sino que debe entenderse como el importe demostrado en el proceso penal que el sentenciado, declarado culpable, deberá cubrir al fisco federal en caso de optar por alguna de tales prerrogativas, independientemente del acreditado en el procedimiento administrativo que tiene repercusiones únicamente en ese ámbito; de ahí que el crédito fiscal que en éste se hubiere demostrado, incluyendo su actualización (con recargos), sólo incide directamente en dicha materia, no así en la penal. En tal virtud, el órgano jurisdiccional, para brindar mayor seguridad jurídica al enjuiciado, debe determinar cuál es el importe del adeudo al fisco federal con motivo del delito por el cual lo juzgó, pero ello únicamente respecto del demostrado en el proceso penal; cuantificación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está obligada a realizar al formular la querella o declaratoria de perjuicio, la cual debe regir en todos los aspectos concernientes a dicho proceso penal, como así se advierte del artículo 92, párrafo cuarto, del referido código fiscal, en cuanto establece: ‘En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.’."
- Vii Estudio De Fondo
- Verificar Que En El Proceso Penal Se Hayan Cumplido Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- C Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- D Fundamentación Y Motivación De La Sentencia
- Principio De Presunción De Inocencia
- Viii Decisión
- C Una Vez Hecho Lo Anterior Resuelva En Consecuencia
- Puntos Resolutivos
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces