AMPARO DIRECTO 87/2012. 30 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 87/2012. 30 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 30-Abr-2012

Conceptos De Violación En Los Que Se Controvierte La Demostración De La Relación Laboral

En otro orden de ideas, en parte del segundo concepto de violación, el quejoso afirma que la responsable violó sus derechos, porque no realizó una correcta valoración del material probatorio aportado por las partes, ni resolvió el asunto apreciando los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, en atención a lo siguiente:

a) Que con el formato único de personal de dieciocho de marzo de dos mil dos -prueba común de las partes-, demostró que la relación laboral terminó el primero de marzo de dos mil dos, con motivo de la baja por renuncia a partir de la quincena 5 de dos mil dos.

b) Que con el contrato de prestación de servicios profesionales de cinco de septiembre de dos mil seis, acreditó que la actora tuvo una relación de naturaleza civil con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura; por tanto, la actora no podía sostener una relación laboral con la quejosa durante la vigencia de dicho contrato, dadas las funciones que le fueron asignadas.

c) Que del oficio ********** de dos de agosto de dos mil seis, no podía desprenderse la relación laboral, pues del mismo se advierte que únicamente se refería a una prestación de servicios profesionales y no a una relación laboral, tal como lo indica el citado oficio en donde hace referencia a sus honorarios, diciendo en el penúltimo párrafo: "Le adjunto el recibo de honorarios original no. **********", y que en ningún momento se hace referencia de salario, subordinación, ni lugar de adscripción; por tanto, no era procedente considerar que con dicha prueba se acreditó la existencia de una relación de trabajo, pues lejos de ello, la única que se demostraba era una diversa de índole civil.

d) Que con el oficio ********** de diecisiete de enero de dos mil siete, suscrito por el titular de la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública, tampoco se acredita una relación laboral, pues del mismo no se advierte una prestación personal y subordinada de servicios a cambio de un salario entre ambas partes; tampoco constituye un nombramiento en términos del artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que al no ser presumible la relación laboral burocrática, no bastaba la exhibición de dicha documental, pues era necesaria la demostración plena de la prestación del servicio, lo que no ocurre con esa probanza.

Los conceptos de violación son infundados y, por su estrecha vinculación, su análisis se realizará de manera conjunta, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 168/2004-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se demuestra, aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o su inclusión en las listas de raya, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral.

Por tanto, para acreditar la existencia del vínculo laboral, es necesario que se acredite que existió la prestación de un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, realizado con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos; además, que existió continuidad, y que el trabajador laboró en el lugar y conforme al horario que se le asignó a cambio de una remuneración económica; de lo contrario, la existencia del vínculo jurídico no puede tenerse por demostrada.

En el caso, la actora demandó el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral que la unió con el titular de la Secretaría de Educación Pública desde el seis de enero de mil novecientos noventa y siete y hasta el veintinueve de marzo de dos mil siete.

El titular demandado negó la relación de trabajo; aunque aclaró que la actora ingresó el primero de enero de dos mil, pero que concluyó el primero de marzo de dos mil dos y que "... posteriormente su relación de trabajo fue con la Organización de Estados Iberoamericanos ...", a quien solicitó se le llamara como tercero interesado.

El veintisiete de enero de dos mil nueve, la responsable regularizó el procedimiento y ordenó emplazar, como tercero interesado, a la Organización de Estados Iberoamericanos. Esta organización negó la relación de trabajo, pero afirmó que se trataba de una de naturaleza civil, en los siguientes términos:

"... Mi representada como un organismo internacional no gubernamental para dar cumplimiento al acuerdo antes señalado contrató entre otras personas a ********** a través de un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 5 de septiembre de 2006, con una vigencia del 5 de septiembre al 30 de noviembre de 2006 y en el cual la hoy actora reconoció en forma expresa que es una persona independiente que tiene libertad para elegir medios tiempos y personas para desarrollar la labor encomendada y que no estaba sujeta ni a horario ni subordinación alguna e incluso se pactaron honorarios profesionales por la cantidad de $********** por la duración de este contrato, más el impuesto al valor agregado, de lo que se desprende evidentemente que se trata de una relación de naturaleza civil a través de un contrato de prestación de servicios profesionales de tiempo determinado entre la actora y mi representada, y por tanto jamás existió relación de trabajo alguna, el cual para efectos de que forme parte de la litis me permito transcribir: (lo transcribe). Tan es así que la hoy actora **********, se encuentra inscrita en el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un Registro Federal del Contribuyente **********, y que cuenta con posibilidad de realizar actividades independientes. Es necesario hacer notar que, incluso, el vínculo fue muy distinto al de una relación de trabajo que mi representada pagó en cumplimiento del contrato de servicios profesionales antes señalado en cheque nominativo en favor de la actora la cantidad de $********** netos los días 26 de octubre y 9 de noviembre de 2006, y el saldo lo pagó hasta el 11 de diciembre de 2006, una vez que revisó el informe entregado el 30 de noviembre de 2006, por la actora, por lo que es obvio que la actora es una prestadora de servicios profesionales, y no una empleada. Por tanto, se niega por falso que mi representada le haya asignado cantidad alguna por concepto de salario o compensación garantizada. ..."

La responsable consideró que con el contrato de prestación de servicios profesionales de cinco de septiembre de dos mil seis, se acreditó que la relación entre la actora y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, fue derivada de una prestación de servicios profesionales, con una temporalidad del cinco de septiembre al treinta de noviembre de dos mil seis, fecha en la cual concluyó el contrato; por tanto, absolvió a dicha organización.

En relación con la Secretaría de Educación Pública, consideró que si bien con el formato único de personal de dieciocho de marzo de dos mil dos -prueba común de las partes- se demostró que a la trabajadora se le dio de baja por renuncia; en la especie, con el oficio **********, de dos de agosto del dos mil seis -prueba común de las partes-, se acreditaba que el encargado de la Subsecretaría de Educación Básica comunicó al coordinador administrativo de la Dirección General de Desarrollo Curricular de la Secretaría de Educación Pública, que recibió a entera satisfacción el trabajo encomendado a **********, así como el pago correspondiente a la cantidad de $********** (********** m.n.); que esa prueba adminiculada con el comunicado **********, de diecisiete de enero de dos mil siete, mediante el cual el titular de la Unidad de Coordinación Ejecutiva giró oficio a la Dirección General de Desarrollo Curricular, para indicar la ratificación de **********, como coordinadora técnica y de gestión y que a esa fecha se le tenía registrada como "servidora pública designada", así como la orden de asistir a una reunión de trabajo el diecinueve de enero de dos mil siete a las catorce horas en ********** en esta ciudad; entonces, esas pruebas desvirtuaron la afirmación del quejoso en el sentido de que la actora siguió laborando en dos mil siete, bajo su supervisión y dependencia; por tanto, concluyó que se dio por terminada la relación laboral sin causa justificada y, ante ello, condenó al titular demandado, entre otras cosas, a la reinstalación, prestaciones accesorias, así como al pago de prestaciones devengadas, tales como aguinaldo, prima vacacional y horas extras desde dos mil seis, así como salarios devengados del primero al veintinueve de marzo de dos mil siete.

Expuesto lo anterior, lo infundado de los conceptos de violación radica en que, contra lo sostenido por el quejoso, la valoración que realizó la responsable respecto del formato único de personal de dieciocho de marzo de dos mil dos, que ambas partes ofrecieron como prueba, no le causó perjuicio, porque con él se tuvo por demostrado que la relación laboral terminó el primero de marzo de dos mil dos, con motivo de la baja por renuncia a partir de dos mil dos; sin embargo, tal documento no favoreció al impetrante del amparo, porque la Sala consideró que existían pruebas que demostraron que ese vínculo continuó con posterioridad; de ahí que fue correcta la valoración que de esa prueba se realizó en el laudo, pues aun cuando se tuvo por acreditado el hecho pretendido por el demandado, se concluyó que existieron pruebas que demostraban la continuidad de la relación con posterioridad a ese evento; por tanto, la valoración fue correcta, pues lo que en todo caso pudiera afectar al quejoso, son las pruebas con las que se tuvo por acreditada la continuidad de la relación de trabajo.

También es infundado lo que se refiere en el sentido de que con el contrato de prestación de servicios profesionales de cinco de septiembre de dos mil seis, se acreditó que la actora tuvo una relación de naturaleza civil con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y, ante ello, no podía sostener una relación laboral con la quejosa durante la vigencia de dicho contrato, dadas las funciones que le fueron asignadas; empero, contra el dicho del quejoso, la responsable consideró que ese contrato tuvo una temporalidad del cinco de septiembre al treinta de noviembre de dos mil seis, fecha en la que concluyó; luego, si la Junta consideró que existían pruebas con las que se advertía que la relación de trabajo entre el quejoso y la tercero perjudicada continuó en dos mil siete; entonces, ese contrato de prestación de servicios no era apto para evidenciar que en la época en que se fijó el despido -veintinueve de marzo de dos mil siete- la accionante sólo tenía relación laboral con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y no con el titular de la Secretaría de Educación Pública, pues aquella relación civil culminó el treinta de noviembre de dos mil seis y el despido se ubicó con posterioridad a la vigencia de dicho contrato; de ahí que esa documental no tenía el alcance pretendido por el demandado.

Tampoco asiste razón al quejoso en lo relativo a que la responsable consideró de manera incorrecta que con diversas pruebas que exhibió la actora, se demostró que la trabajadora prestó sus servicios con posterioridad a la fecha en que el quejoso afirmó que concluyó el vínculo de trabajo (primero de marzo de dos mil dos).

Para evidenciar lo anterior, conviene transcribir el contenido del oficio ********** de diecisiete de enero de dos mil siete, suscrito por el titular de la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública, cuyo contenido es del siguiente tenor:

"Mtra. **********. Encargada del despacho. Dirección General de Desarrollo Curricular. Presente: Como es de su conocimiento la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su artículo 43 y 70 de su reglamento establecen la responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas para la atención de las solicitudes de información, así como los tiempos que se tienen para responderlas. Debido a que se considera conveniente modificar los mecanismos de coordinación a partir de esta fecha, en el sentido de que los requerimientos ciudadanos sean coordinados de manera directa con cada una de las unidades administrativas responsables y esta unidad de enlace, solicito su amable intervención para que se ratifique o rectifique a la Lic. **********, coordinadora técnica y de gestión, quien actualmente se tiene registrada como servidora pública designada. En este sentido y en aras de continuar con la labor de amplio beneficio ciudadano, le solicito que dicho funcionario asista a una reunión de trabajo, misma que tendrá verificativo el próximo viernes 19 de enero a las 14:00 horas en ********** de esta ciudad. Por otra parte, es necesario contar de igual manera con la designación de un funcionario con nivel mínimo de director de área o equivalente como enlace para atender lo relativo a los asuntos que ingresen a través de la Coordinación General de Atención Ciudadana, mismo que se le convoca a asistir a una reunión de trabajo el día 19 de enero a las 13:30 horas, en el Salón Hispanoamericano, con domicilio antes señalado. Sin otro particular, reciba un cordial saludo."

Asimismo, es oportuno insertar el diverso oficio ********** de dos de agosto de dos mil seis, firmado por la encargada del despacho de la Dirección General de Desarrollo Curricular de la Subsecretaría de Educación Básica, del siguiente contenido:

"Lic. **********. Coordinador Administrativo de la Dirección General de Desarrollo Curricular. Presente: Por este conducto informo a usted que previa revisión y evaluación se recibió a entera satisfacción el trabajo encomendado a **********, con RFC ********** consistente en: Evaluar el control de gestión de la DGDC de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento Interior para Determinar Factores y Elementos a considerar en la Política Nacional de Desarrollo Curricular, en el marco del federalismo y de la estrategia de colocar al aula y la escuela pública mexicana en el centro del sistema educativo mexicano. Con base en ello se definirán los criterios y mecanismos de coordinación interna entre las áreas responsables de la formulación y evaluación del currículum y las funciones de gestión de los niveles de educación básica: preescolar, primaria y secundaria. La evaluación deberá contemplar la articulación de la educación básica y los espacios de responsabilidad de la federación, las autoridades locales y las escuelas en la definición del currículum nacional, así como los ámbitos de desarrollo curricular propios de las entidades federativas y los centros escolares, de acuerdo con las instrucciones detalladas y en la forma y tiempo en que se estableció. Por lo anterior, le solicito se proceda a realizar el pago correspondiente a la cantidad de $********** (********** m.n.) más IVA, y se realicen las retenciones de ley establecidas. (ilegible) no omito mencionar que dichos trabajos se encuentran debidamente integrados, registrados y bajo resguardo de esta dirección a mi cargo, para su consulta cuando sea requerido. Le adjunto el recibo de honorarios original, No. **********. Sin otro particular y agradeciendo la atención al presente, reciba un cordial saludo."

Conviene reiterar que los documentos acabados de transcribir son aquellos en los que se apoyó la responsable para determinar que con posterioridad a la fecha en que la quejosa dijo que culminó la relación de trabajo entre ésta y la actora en el juicio de origen, sí existió dicho vínculo laboral.

Al respecto, es oportuno precisar que contra lo que afirma el quejoso, del oficio ********** de diecisiete de enero de dos mil siete, suscrito por el titular de la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública, existen elementos esenciales que permiten tener por demostrada la existencia del vínculo laboral que fue negado; así se sostiene, porque de esa documental se deduce que el titular de la Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública comunicó a la encargada del despacho de la Dirección General de Desarrollo Curricular de esa dependencia, que debido a que se consideró conveniente modificar los mecanismos de coordinación a partir de esa fecha, en el sentido de que los requerimientos ciudadanos fueran coordinados de manera directa con cada una de las unidades administrativas responsables y esa unidad de enlace; por lo que se solicitó a la citada encargada del despacho su intervención para que "... ratifique o rectifique a la Lic. **********, coordinadora técnica y de gestión, quien actualmente se tiene registrada como servidora pública designada ..."; y solicitó que dicho funcionario asistiera a una reunión de trabajo.

De esta manera, el oficio de referencia supone la existencia de un vínculo laboral al quedar establecido en su texto que la actora se desempeñaba como coordinadora técnica y de gestión; asimismo, la catalogó como "funcionario" de esa dependencia y la citó para que asistiera a una reunión de trabajo; por tanto, el oficio de referencia es apto para desvirtuar la aseveración que la quejosa formuló en el sentido de que el vínculo de trabajo feneció el uno de marzo de dos mil dos y que a partir de esa fecha sólo trabajaba para la diversa Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, pues de su contenido se aprecia que a la trabajadora se le tenía contemplada en la estructura de la patronal como coordinadora técnica de gestión y que recibía instrucciones para la realización de su trabajo, como se deduce de la citación que se narra en dicha documental.

Lo mismo acontece con el diverso oficio ********** de dos de agosto de dos mil seis; pues de esa documental se advierte que la encargada del despacho de la Dirección General de Desarrollo Curricular, de la Subsecretaría de Educación Básica informó al coordinador administrativo de la Dirección General de Desarrollo Curricular, que recibió a entera satisfacción "... el trabajo encomendado a **********, con RFC ********** consistente en: evaluar el control de gestión de la DGDC de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento Interior para Determinar Factores y Elementos a considerar en la Política Nacional de Desarrollo Curricular ... de acuerdo con las instrucciones detalladas y en la forma y tiempo en que se estableció ..." y, ante ello, se solicitaba la realización del pago correspondiente a la cantidad de $********** (********** m.n.) más IVA; y que para tal efecto se había adjuntado el recibo de honorarios original No. **********.

Por tanto, con esa documental se extraen los elementos típicos de la relación laboral como son la subordinación y la percepción de un emolumento a cambio del mismo, si bien con el nombre de "honorarios", pero a cambio de un trabajo, tan es así que la oficiante señaló que recibió a entera satisfacción "el trabajo" realizados por la actora, el cual fue desempeñado "de acuerdo con las instrucciones detalladas y en la forma y tiempo en que se estableció"; en esa medida, con esa documental se deduce la existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado a las instrucciones que en su momento le fueron indicadas, a cambio del cual se le otorgó una prestación de naturaleza económica.

De esta guisa, se concluye que con las documentales en que la responsable apoyó el laudo, consistentes en el oficio ********** de diecisiete de enero de dos mil siete, suscrito por el titular de la Unidad de Coordinación Ejecutiva de la Secretaría de Educación Pública y el diverso ********** de dos de agosto de dos mil seis, signado por el encargado de la Subsecretaría de Educación Básica, la actora desvirtuó la aseveración de la quejosa, formulada en el sentido de que no existió relación de trabajo, porque éste había culminado en dos mil dos; de ahí que en este aspecto, el sentido del laudo debe prevalecer.

Conceptos de violación en los que se controvierte la valoración de la prueba testimonial, con relación al despido.

El quejoso sostiene que la Sala no debió otorgar valor probatorio a la prueba testimonial, porque resultó evidente el aleccionamiento previo de los deponentes, quienes al responder las preguntas que les fueron formuladas, señalaron que estuvieron en el momento en que supuestamente aconteció el despido de la tercero perjudicada refiriéndose a la actora como la "accionante" término que es jurídico y que no obra en el léxico del general de la población, sino para los estudiosos del derecho y si no refirieron en sus generales serlo, es evidente que el empleo de ese vocablo presupone un aleccionamiento por parte de su oferente; que resultaba inverosímil que conocieran el nombre del funcionario que despidió a la tercero perjudicada, pues según su dicho refirieron que se encontraban presentes para ofrecer unos cursos de capacitación, lo que pone de manifiesto que no es creíble que conocieran el nombre y apellido del funcionario que despidió a la actora.