AMPARO DIRECTO 87/2012. 30 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Fecha: 30-Abr-2012
D El Primer Día Se Contará Completo Aun Cuando No Lo Sea
e) El último día debe ser completo y cuando sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente.
De las constancias que obran en el expediente laboral de origen, se advierte que mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de la Secretaría de Educación Pública la reinstalación en el empleo, con motivo del despido del que dijo fue objeto el veintinueve de marzo de dos mil siete; así como el pago de salarios caídos e incrementos.
La patronal negó la relación laboral; afirmó que al momento del despido la actora tenía un contrato de prestación de servicios con diversa persona moral y, entre otras, opuso la excepción de prescripción respecto de la acción de reinstalación, en los siguientes términos:
"... ‘A). La reinstalación en mi trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía prestándolo hasta el día 29 de marzo de 2007, fecha en que fui despedida de mi trabajo injustificadamente.’. De la anterior transcripción, ese tribunal debe de tomar en cuenta la confesión que la actora señala, ya que es claro que ella se enteró que se terminaba su supuesta relación laboral el día 29 de marzo de 2007, por tanto se debe de tomar en cuenta esta fecha para iniciar el cómputo del término prescriptivo, el cual feneció el 28 de julio de 2007, pero si tomamos en cuenta que ese día fue sábado y se encontraba dentro del primer periodo vacacional del año 2007 de ese tribunal, y que el siguiente día hábil de labores de ese órgano colegiado fue el 1o. de agosto de 2007, el término de cuatro meses que tenía el actor para ejercitar su demanda feneció en el último minuto de ese día, por tanto al haber presentado su escrito inicial de demanda ante la Oficialía de Partes de ese tribunal hasta el 2 de agosto de 2007, la acción intentada por **********, se encuentra totalmente prescrita, lo anterior en términos del inciso a) de la fracción II, del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reiterando que la acción intentada por la actora se encuentra prescrita, toda vez que como se advierte del sello de recibido de Oficialía de Partes de ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la actora ingresó su escrito inicial de demanda el día 2 de agosto de 2007, por lo que al momento de presentar su demanda la actora se excedió por 1 día, encontrándose agotado el término prescriptivo. ..."
La responsable determinó que el término para la presentación de la demanda laboral no feneció el uno de agosto de dos mil siete, sino el quince del mismo mes; en esa medida, declaró improcedente la excepción de prescripción opuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
"... Se considera que la presente excepción es improcedente, toda vez que la actora indica que fue despedida el veintinueve de marzo de dos mil siete, y no obstante de que su término debería de vencer el veintiocho de julio de dos mil siete, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil seis, el Pleno de este tribunal determinó como días de suspensión de labores del dieciséis al treinta y uno de julio, primer periodo vacacional, tampoco corrieron términos el sábado y domingo conforme a lo establecido por el artículo 117 de la ley de la materia; el término de la actora para ejercer la acción de reinstalación vencía el día quince de agosto de dos mil siete, por lo que su demanda fue presentada en tiempo."
Como afirma el quejoso, es incorrecto lo resuelto por la responsable, porque el término de la prescripción de la acción ejercitada por la demandante no podía ser extendido, descontando el periodo vacacional, ni los de descanso que consideró la Junta, porque el término de la prescripción inicia desde el momento en que sea notificado del despido o suspensión de sus servicios y concluye una vez transcurridos cuatro meses, que se regula por el número de días que le corresponda, sin descontarse de ese término periodos diferentes a los días que a cada mes le correspondan conforme al artículo 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Apoya esta consideración, la tesis aislada I.6o.T.411 L, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia Laboral, página 1736, del siguiente tenor:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SUS ACCIONES PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN NO SE INTERRUMPE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), en relación con el diverso numeral 117, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de los trabajadores que sean separados de su empleo prescribe en cuatro meses; término prescriptivo que inicia desde el momento en que el empleado sea notificado del despido o suspensión de sus funciones, hasta la fecha en que transcurran los citados cuatro meses, para cuyo efecto los meses se regularán por el número de días que les corresponda, que el primero se contará completo, y cuando el último día sea inhábil no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente. De esta manera, cuando un trabajador al servicio del Estado demande su reinstalación por despido injustificado, el periodo vacacional de los tribunales de trabajo no interrumpe el término para que opere la prescripción de su acción, por no existir en la ley disposición que así lo establezca."
De esta manera, contra lo sostenido por la responsable, no existe disposición legal que establezca que, para efectos de prescripción de la acción de los trabajadores al servicio del Estado para demandar su reinstalación, dicho periodo se interrumpa durante el periodo vacacional de las referidas autoridades o tribunales de trabajo.
En ese contexto, se concluye que al haber descontado al término prescriptivo de cuatro meses (naturales) para ejercitar la acción de reinstalación y prestaciones inherentes a la misma, los días que corresponden al periodo vacacional y otros que correspondían a sábados y domingos, fue incorrecta esa consideración.
No obstante lo fundado del concepto de violación, resulta inoperante, porque en la especie no se configuró el supuesto normativo para que iniciara el plazo correspondiente.
De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos.
Tal notificación tiene como finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su despido, de manera que no quede privado de poder plantear su defensa, pues dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de rescisión, permitiéndose oponer una adecuada defensa de sus derechos.
Como la prescripción y el despido constituyen casos de excepción en el sistema jurídico mexicano, en su configuración rige el principio de legalidad contenido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República; por tanto, para que la prescripción de las acciones que nacen del despido se actualice, es necesario que el caso concreto se adecue exactamente a la norma establecida por el legislador.
De esta manera, si el Estado-patrón niega el despido, ello impide que transcurra la prescripción, porque los elementos condicionantes para iniciar el cómputo de esa figura son la existencia del despido y su formal notificación al trabajador.
En congruencia con lo anterior, la confesión contenida en la demanda laboral del empleado público, en el sentido de que fue despedido verbalmente en determinada fecha, no constituye un elemento básico para computar el término prescriptivo, ya que esa manifestación no puede equipararse ni sustituir a la formal notificación que la ley precisa.
En la especie, la Secretaría de Educación Pública opuso la excepción de prescripción y, en cuanto a los hechos, refirió lo siguiente:
"... 4. Ese hecho se contesta de la siguiente forma: por lo que hace al supuesto despido injustificado se niega, por no existir relación laboral con mi representada, sino con la Organización de Estados Iberoamericanos con la que la unió un régimen de honorarios, ya que sólo es de carácter civil, por lo que dicha trabajadora quedó excluida de los beneficios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación que tuvo conocimiento en todo momento la actora ..."
Estas transcripciones ponen de relieve que no se dio el supuesto de procedencia para que iniciara el plazo prescriptivo, porque al margen de que la quejosa negó el despido y la relación laboral, no se señaló la fecha en que se notificó el cese, en términos del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por ende, independientemente de la fecha en que se materializó, la falta de su notificación formal, conlleva a que no se haya actualizado el supuesto normativo para que iniciara el plazo de la prescripción; sostener lo contrario significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones, esto es, a falta de notificación del cese, no puede computarse una prescripción que inicia precisamente a partir de su existencia.
Así se sostiene, porque de conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en el trabajo o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público es notificado del despido. Como la prescripción constituye una excepción en el sistema jurídico mexicano, en su configuración es necesario que el caso concreto se adecue exactamente a la norma jurídica. De esta manera, si el Estado-patrón niega el despido, ello impide que transcurra la prescripción, porque los elementos condicionantes para iniciar el cómputo de esa figura son la existencia del despido y su formal notificación al trabajador. En congruencia con lo anterior, la confesión contenida en la demanda laboral del empleado público, en el sentido de que fue despedido verbalmente en determinada fecha, no constituye un elemento básico para computar el término prescriptivo, ya que esa manifestación no puede equipararse ni sustituir a la formal notificación que la ley precisa.
Por tanto, aun cuando la responsable computó de manera incorrecta el plazo prescriptivo que determinó inició a partir de la fecha en que la actora se dijo cesada, su determinación debe prevalecer porque, en la especie, no podía iniciar el término para que operara la prescripción, debido a que la fecha en que la trabajadora se dijo despedida verbalmente, no podía servir de base para que comenzara a correr el término prescriptivo; de ahí que por razones distintas a las que se analizaron en el laudo, la acción de reinstalación no se encontraba prescrita.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 21/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 210, del siguiente tenor:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN. De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos, pues de atender este último criterio, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones."
- Considerando
- Conceptos De Violación Que Introducen Cuestiones Ajenas A La Litis Constitucional
- Conceptos De Violación Vinculados Con La Excepción De Prescripción Que Opuso El Quejoso
- Lo Alegado Es Fundado Pero Inoperante
- Ii En Cuatro Meses
- A La Acción De Los Trabajadores Que Sean Separados De Su Empleo Prescribe En Cuatro Meses
- D El Primer Día Se Contará Completo Aun Cuando No Lo Sea
- Conceptos De Violación En Los Que Se Controvierte La Demostración De La Relación Laboral
- Devienen Infundados Los Conceptos De Violación