AMPARO DIRECTO 87/2012. 30 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 87/2012. 30 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 30-Abr-2012

Conceptos De Violación Que Introducen Cuestiones Ajenas A La Litis Constitucional

En apartados del segundo concepto de violación, se aduce que si se tuviera por demostrado que la relación laboral que tenía con el tercero perjudicado concluyó en dos mil dos y que la demandante tuvo una relación civil con el tercero llamado a juicio que concluyó el treinta de noviembre de dos mil seis; entonces, se debió considerar:

a) Que se trata de una nueva relación laboral que, en todo caso, inició el uno de diciembre de dos mil seis y concluyó el veintinueve de marzo de dos mil siete; de esta manera, el periodo no excedió de seis meses; en consecuencia, la actora no alcanzó el derecho de estabilidad en el empleo.

b) Que si la relación laboral continuó en los términos y condiciones que quedaron establecidos en el formato único de personal, de dieciocho de marzo de dos mil dos, con la jornada laboral de las 9:00 a las 15:00 horas, la plaza ostentada, así como el sueldo por la cantidad de $**********; entonces, la condena de salarios caídos debió hacerse en base a este salario y no al que refirió la tercera perjudicada, resultando, además, improcedente el pago de tiempo extraordinario, al demostrarse la jornada de labores pactada, y la tercero no demostró haber laborado tiempo extraordinario.

Lo alegado es inatendible, toda vez que los reseñados argumentos no formaron parte de la litis del juicio natural, en la medida que, al contestar la demanda, no fueron incorporados esos planteamientos defensivos.

Para evidenciar lo anterior, es oportuno precisar que de la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora reclamó, en la materia de lo alegado, la reinstalación en el empleo, salarios caídos y pago de tiempo extra laborado. Aseveró que fue contratada por el quejoso el seis de enero de mil novecientos noventa y siete; con un sueldo mensual de $**********, con un horario de labores de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana (hecho 1); que a últimas fechas se le asignó un salario mensual de $********** (hecho dos); que el veintinueve de marzo de dos mil siete, el encargado del despacho de la Dirección General de Desarrollo Curricular la despidió (hecho cuatro).

Al contestar, el quejoso refirió que la acción de reinstalación se encontraba prescrita, así como de las prestaciones vinculadas a ésta; que la actora no prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Pública, por lo que negó la relación laboral; que si bien se le otorgó una plaza a partir del primero de enero de dos mil, mediante formato único de personal de dieciocho de marzo de dos mil dos, se le dio de baja por renuncia con efectos a partir del primero de marzo de ese año; prescripción de aquellas prestaciones que se reclamaron con anterioridad a un año de la presentación de la demanda; y, por último, que se formularon acciones contradictorias, en relación con la reinstalación reclamada como acción principal, y la diversa de indemnización, solicitada subsidiariamente.

En cuanto a los hechos, el quejoso contestó que la actora trabajó para la Secretaría de Educación Pública del primero de enero de dos mil al primero de marzo de dos mil dos; que posteriormente, su relación fue con la Organización de Estados Iberoamericanos, bajo el régimen de honorarios (hecho uno); que la demandada confesó que trabajó para la Organización de Estados Iberoamericanos, por lo que negó el monto del salario aducido (hecho dos); que se negaba el despido porque no existía relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, sino con la Organización de Estados Iberoamericanos; y, por último, negó el despido, al considerar que en el hecho uno indicó que tuvo un horario de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 21:00 horas, por tanto, no pudo haber sido despedido a las 8:00 horas del veintinueve de marzo del dos mil siete (hecho cuatro).

De esta guisa, se sigue que los argumentos jurídicos aducidos como conceptos de violación no formaron parte de la litis, porque al contestar la demanda, el quejoso no hizo valer que existió una nueva relación de trabajo que inició el uno de diciembre de dos mil seis y concluyó el veintinueve de marzo de dos mil siete; que el periodo de la contratación no excedió de seis meses y, por ende, la actora no gozaba de estabilidad en el empleo; tampoco refirió que si la relación laboral continuó en los términos y condiciones que quedaron establecidos en el formato único de personal de dieciocho de marzo de dos mil dos, con la jornada laboral de las 9:00 a las 15:00 horas, la plaza ostentada, así como el sueldo por la cantidad de $**********; entonces, la condena de salarios caídos debió hacerse en base a este salario, y que resultaba improcedente el pago de tiempo extraordinario.

Por consiguiente, si el quejoso no adujo en su contestación los argumentos que ahora invoca, entonces no formaron parte de la litis, y sobre esta última, en un juicio laboral, para que las Salas puedan dictar congruentemente sus laudos, la ley laboral establece diversas reglas que deben ser observadas a fin de cumplir con el principio de congruencia; en atención a ello, si la demandada no estableció como defensa o excepción lo alegado en este juicio, la responsable no pudo resolver sobre el particular, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos, que implica que los planteamientos no controvertidos por las partes ante la autoridad de instrucción, no pueden ser analizados en el juicio de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 328, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 265, del siguiente tenor:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."