AMPARO DIRECTO 345/2012. 23 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO CHÁVEZ PRIEGO. SECRETARIO: RAFAEL GARCÍA MORALES.
Fecha: 23-May-2012
Considerando
SEXTO. Los argumentos que hace valer la quejosa en los conceptos de violación que identifica como primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, son infundados e inoperantes, de conformidad con el siguiente razonamiento.
Es infundado en una parte e inoperante en otra, lo aducido por la quejosa en el concepto de violación que identifica como primero, en donde expresa que la resolución reclamada carece de motivación y fundamento, porque acreditó con documentos suficientes que la vía elegida es la correcta.
Es infundado lo que expresa respecto a que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación; lo anterior, toda vez que de la lectura de dicho fallo, se advierte que el Juez responsable, por una parte, invocó los artículos legales que consideró aplicables, a saber, entre otros, 4o., 75 y 76 del Código de Comercio y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por otra parte, expuso los razonamientos que sustentaron las conclusiones a que arribó en el fallo, señalando sustancialmente que la vía elegida no era la idónea, porque la prestación del servicio de vigilancia no era un acto de comercio y que, asimismo, no se actualizaba la competencia de los juzgados federales, por lo que el juzgado responsable era incompetente.
Por tanto, no se actualiza la violación formal que aduce la quejosa, referente a una omisión total de fundamentación y motivación en la sentencia reclamada.
Asimismo, es inoperante lo que expresa la quejosa, respecto a que acreditó con documentos suficientes que la vía elegida es la correcta; lo anterior, porque la quejosa es omisa en precisar cuáles serían los documentos a que se refiere, ni las razones por las que con dichos documentos se demostraría la procedencia de la vía elegida.
En este sentido, se trata de una simple afirmación por parte de la quejosa, que por no estar sustentada en razonamiento lógico-jurídico alguno, carece de los requisitos mínimos para que este tribunal proceda a su análisis.
Por otra parte, son infundados en una parte e inoperantes en otra, los argumentos que aduce la quejosa en los conceptos de violación que identifica como segundo y quinto.
En primer término, es infundado lo que hace valer la quejosa, respecto a que la acción ejercida no fue la interpretación o cumplimiento del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, sino la falta de pago de las facturas base de la acción, y que el contrato se anexó para acreditar la relación causal entre las partes, por lo que el Juez responsable considera erróneamente que la vía no es idónea basándose en una relación civil como el cumplimiento del contrato.
Contrariamente a lo que expresa la quejosa, en la sentencia reclamada no se consideró que la acción ejercida fuese la de cumplimiento de contrato, pues el Juez responsable expresamente consideró que la acción principal la constituía el pago de la cantidad correspondiente al monto de una factura, pero que no obstante lo anterior, no debía perderse de vista que dicho documento había derivado de la relación contractual entablada entre las partes contendientes, la cual se había originado con motivo del contrato de prestación de servicios de vigilancia; razonamiento este último sobre el cual, la quejosa es omisa en expresar argumento alguno.
Por ende, lo argumentado respecto a que el Juez responsable concluyó la improcedencia de la vía basado en una relación civil como es el cumplimiento del contrato, es inoperante, porque parte de una apreciación incorrecta por parte de la quejosa, dado que no fueron éstos los términos en que se apoyó la conclusión a que se arribó en la sentencia reclamada.
Por otro lado, es inoperante lo que expresa la quejosa, respecto a que del artículo 75, fracción XXV, del Código de Comercio en relación con la concertación jurídica celebrada entre los contendientes, se debe concluir que dada la naturaleza de éstos, corresponde conocer de la demanda planteada al juzgador federal, siendo que el contrato celebrado entre las partes no contiene dato o elemento alguno que evidencie que la naturaleza del asunto es civil, porque como se advierte de las documentales y de las prestaciones reclamadas, lo demandado tiene un tratamiento mercantil.
Lo anterior es inoperante, en primer término, porque la quejosa se limita a señalar que dada la naturaleza de éstos (se entiende, de los contendientes), corresponde conocer de la demanda al juzgador federal; sin embargo, es omisa en precisar cuál sería la naturaleza a que se refiere y por qué razón específica es que ello implicaría que se actualizara la competencia del Juez Federal, máxime que la quejosa inicia citando el artículo 75 del Código de Comercio, el cual fue invocado en el fallo reclamado para sustentar la improcedencia de la vía, pero posteriormente la quejosa se refiere a la competencia del Juez, cuestión que es totalmente diversa.
De igual manera, es inoperante lo que expresa la quejosa, respecto a que el contrato celebrado entre las partes no contiene dato o elemento alguno que evidencie que la naturaleza del asunto es civil, porque como se advierte de las documentales y de las prestaciones reclamadas, lo demandado tiene un tratamiento mercantil; lo anterior, porque la quejosa se limita a negar que el asunto sea de naturaleza civil, pero se trata de un argumento sin ningún sustento que por su vaguedad carece de los requisitos mínimos para su estudio, lo que igualmente sucede con la afirmación de la quejosa, respecto a que de las documentales y de las prestaciones se advierte que lo demandado tiene tratamiento mercantil, dado que la quejosa omite precisar las razones por las que debe concluirse lo anterior.
También es inoperante lo que expresa la quejosa, respecto a que de la factura y de las pruebas instrumental y presuncional, se advierte que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal, como también se aprecia del contrato respectivo, por lo que el Juez competente es el ubicado en esta ciudad.
Lo anterior es inoperante, porque no tiene relación alguna con lo resuelto en la sentencia reclamada, en donde se concluyó la incompetencia del Juez responsable por una cuestión de fuero, no de territorio, al resolverse que no se actualizaba la competencia de los órganos jurisdiccionales federales; razón por la cual, los argumentos en cita se ocupan de cuestiones que están fuera de la litis.
También resulta inoperante lo que expresa la quejosa, respecto a que cuando una controversia del orden civil se suscite sobre aplicación de leyes federales, serán competentes los tribunales de la Federación, pero cuando la Federación no sea parte, habrá competencia concurrente, quedando a elección del actor que conozcan del asunto los tribunales de la Federación o los de las entidades federativas, por lo que si en el caso se eligió someter la controversia a los juzgados federales, debe surtirse dicha competencia por tratarse de un asunto en que se afectan sólo intereses particulares.
Lo anterior es inoperante, porque dichos argumentos no atacan los razonamientos que sobre el particular expuso el Juez responsable, quien consideró que la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil estaba prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyos supuestos no se actualizaban en el caso, pues la controversia no se había suscitado sobre aplicación o cumplimiento de leyes federales o tratados internacionales, ni se discutía sobre un bien de propiedad nacional, ni era una controversia entre entidades federativas o entre miembros del cuerpo diplomático o consular, ni tampoco versaba sobre jurisdicción voluntaria en materia federal, sin que pudiera considerarse que se afectaran intereses de la Federación.
Por tanto, concluyó el Juez responsable, al no tratarse de un asunto federal por versar sobre el pago de una cantidad de dinero derivada de servicios de vigilancia conforme al contrato celebrado entre las partes, el asunto no encuadraba en las hipótesis previstas en el artículo 53 anteriormente citado, razón por la cual, la actora carecía de facultades para elegir la jurisdicción federal, pues el conocimiento y resolución del juicio correspondían al Juez del orden común.
De tal suerte, si la quejosa se limita a afirmar que en el caso se actualiza la competencia en favor de los tribunales del orden federal y que se trata de un caso de competencia concurrente, pero sin combatir las anteriores consideraciones, es claro que los argumentos que nos ocupan resultan inoperantes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, que expresa lo siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
También apoya lo anterior, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la jurisprudencia I.6o.C. J/21, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XII, agosto de 2000, en la página 1051, que expresa lo siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo."
Por otra parte, son infundados los argumentos que hace valer la quejosa en los conceptos de violación que identifica como tercero, cuarto, sexto y séptimo.
De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de actos de comercio. Así, para determinar si una controversia debe ser tramitada en vía ordinaria u oral mercantil, es necesario analizar si realmente queda sustentada en un acto de comercio, para lo cual, debe acudirse al contenido del artículo 75 del mismo ordenamiento, que establece aquellos supuestos que la ley reputa como actos de comercio. De esta forma, un determinado acto jurídico será de comercio sólo si se subsume en cualquiera de sus primeras veinticuatro fracciones, o tiene una naturaleza análoga a cualquiera de ellas, independientemente de que en ese acto hubiese intervenido un comerciante. Por lo tanto, la vía mercantil resulta improcedente en aquellos casos en que la controversia consiste en el pago del adeudo derivado de un contrato a virtud del cual una corporación policíaca se obligó a prestar servicios de seguridad y vigilancia a un particular, al no subsumirse dicho acuerdo de voluntades en ninguna de las primeras veinticuatro fracciones del precepto aludido, ni tener naturaleza análoga a cualquiera de ellas, por lo cual no puede constituir un acto de comercio no obstante que el actor acompañe a su demanda diversas facturas expedidas con motivo de ese adeudo, pues tales documentos, por no tener origen en una relación contractual de naturaleza mercantil, tampoco adquieren dicha calidad comercial, sino que únicamente podrían constituir un elemento de prueba sobre el importe reclamado, pero no modifican o confieren una naturaleza jurídica distinta a la relación contractual de donde provienen, ni constituyen títulos de crédito en términos de la propia legislación mercantil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., fracciones I, IV y VII, y 15, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la ********** es una dependencia de la administración pública centralizada de esta ciudad. El marco normativo de la **********, previsto en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, es el siguiente:
- Considerando
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo O La Policía Del Distrito Federal Estará Integrada Por
- El Citado Precepto A La Letra Dice
- Los Preceptos Antes Citados Disponen Lo Siguiente
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio
- Iii Las Compras Y Ventas De Porciones Acciones Y Obligaciones De Las Sociedades Mercantiles
- Vii Las Empresas De Fábricas Y Manufacturas
- Ix Las Librerías Y Las Empresas Editoriales Y Tipográficas
- Xvii Los Depósitos Por Causa De Comercio
- Xxi Las Obligaciones Entre Comerciantes Y Banqueros Si No Son De Naturaleza Esencialmente Civil
- En Caso De Duda La Naturaleza Comercial Del Acto Será Fijada Por Arbitrio Judicial
- D La Naturaleza Del Acto
- Todo Lo Anterior Conlleva Que Su Naturaleza Se Distinga Esencialmente De Los Actos Mercantiles