AMPARO DIRECTO 345/2012. 23 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO CHÁVEZ PRIEGO. SECRETARIO: RAFAEL GARCÍA MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2012. 23 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO CHÁVEZ PRIEGO. SECRETARIO: RAFAEL GARCÍA MORALES.

Fecha: 23-May-2012

Todo Lo Anterior Conlleva Que Su Naturaleza Se Distinga Esencialmente De Los Actos Mercantiles

De ello se concluye que el contrato de prestación de servicios de vigilancia, pactado por la actora ********** con el demandado, y que dio origen a la acción deducida en el juicio natural, no tiene naturaleza de un acto mercantil y, por ende, tampoco puede servir de sustento de la vía ordinaria intentada.

No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la policía auxiliar aduzca que sus servicios no los proporciona a toda la ciudadanía en general, sino sólo a las personas físicas o jurídicas con las que contrata; lo anterior, porque ello no constituye ningún criterio de distinción de los actos de comercio.

Asimismo, la tesis que invoca la quejosa en relación a este tema, cuyo rubro expresa: "ACTOS O ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE NATURALEZA COMERCIAL. SU CONCEPTO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.", es inaplicable, en primer término, porque en ella se sustenta un acto jurídico que sí está previsto en el artículo 75 del Código de Comercio como un acto de comercio y, en segundo lugar, dado que se trata de un razonamiento aplicable a actos de naturaleza fiscal, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte, contrariamente a lo aducido por la quejosa, no se actualiza el supuesto del artículo 1050 del Código de Comercio, en cuanto a que: "Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."

Lo anterior, porque acorde con las consideraciones expuestas, no se está ante un acto de comercio, siendo irrelevante que el demandado sea una persona física, porque ello no implica que todos sus actos sean mercantiles y que, por esta razón, el contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia sea un acto mercantil para el demandado y un acto de naturaleza civil para la actora.

Lo anterior tiene apoyo en la resolución de contradicción de tesis invocada, concretamente en la parte conducente en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el hecho de que uno o ambos contratantes sean comerciantes no convierte al acto en uno de comercio, como tampoco el hecho de que se le destine a una actividad mercantil.

Por otra parte, es infundado lo que expresa la quejosa, respecto a que la relación jurídica entre las partes no encuadra en el artículo 76 del Código de Comercio y que, por el contrario, dicha relación jurídica está contemplada en el diverso artículo 75 del citado ordenamiento.

Lo anterior es infundado, porque el hecho de que el acto en cuestión no se encuentre regulado dentro de las excepciones que consigna el artículo 76 del Código de Comercio, no implica que el mismo necesariamente sea un acto de comercio, pues como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio transcrito con anterioridad, no debe tomarse en cuenta lo relativo al artículo 76 que nos ocupa, por contener el mismo una serie de excepciones precisas, razón por la cual debe acudirse a lo que prevé el diverso artículo 75.

Es importante hacer notar, que la quejosa no expresa argumento lógico-jurídico alguno que se enderece a demostrar que la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, se encuadre en alguna de las fracciones del artículo 75 del Código de Comercio, pues si bien es cierto que hace referencia a algunas fracciones de dicho precepto, también lo es que se limita a mencionarlas, pero en ningún momento precisa en cuál exactamente de dichas fracciones debe encuadrarse el supuesto, así como las razones por las que dicha fracción es precisamente aplicable al caso.

En este sentido, es insuficiente que la quejosa exprese que el Juez responsable se limite a enumerar las hipótesis del artículo 75 del Código de Comercio sin realizar un estudio de las mismas; lo anterior, porque si bien es cierto que en la sentencia reclamada no se analizan uno por uno los diversos supuestos contemplados en el precepto en cita, también lo es que ello no implica un deficiente análisis por parte del Juez responsable, dado que expresamente consideró que la prestación de servicios de seguridad no encuadraba en ninguna de las fracciones, razón por la cual, le correspondía a la quejosa precisar en cuál fracción, a su juicio, debía incluirse la prestación del servicio de seguridad sin que, en el caso, la quejosa haya expuesto argumento lógico-jurídico alguno que se enderece a encuadrar el supuesto en alguna de las fracciones del mencionado numeral.

Al respecto, no resulta aplicable la tesis que invoca la quejosa, cuyo rubro expresa: "CONTRATO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO CIVIL O MERCANTIL. DIFERENCIAS."; lo anterior, porque en su texto se establecen características que deben tomarse en cuenta para identificar a un contrato administrativo, lo que en el caso resulta irrelevante, porque contrariamente a lo que afirma la quejosa, en la sentencia reclamada no se estableció que el contrato entre las partes tuviese dicha naturaleza, sino que se trataba de un contrato civil.

En iguales términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo números DC. 207/2012, promovido por la **********, contra actos de la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; DC. 231/2012, promovido por **********, contra el acto de la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; DC. 280/2012, promovido por la **********, contra el acto del Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; y DC. 273/2012, promovido por la **********, en contra del acto del Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación que se hicieron valer, sin que se esté en los casos de excepción que previene el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es negar a la quejosa el amparo que solicita.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, II, III, inciso a) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46, del 76 al 80, 158, 159, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, en los autos del juicio ordinario mercantil expediente número **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Víctor Hugo Díaz Arellano, J. Jesús Pérez Grimaldi y Gilberto Chávez Priego, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c); 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.