AMPARO DIRECTO 345/2012. 23 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO CHÁVEZ PRIEGO. SECRETARIO: RAFAEL GARCÍA MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2012. 23 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO CHÁVEZ PRIEGO. SECRETARIO: RAFAEL GARCÍA MORALES.

Fecha: 23-May-2012

D La Naturaleza Del Acto

Estos fundamentos interactúan entre sí, en ocasiones complementándose para identificar plenamente el acto de comercio, pero en determinadas circunstancias, llegan a excluirse.

Así, cuando en un acto concurren el lucro, la especulación, la calidad de comerciante y la naturaleza mercantil de la operación, no habría duda sobre el hecho de que se está en presencia de un acto de comercio.

Ocurre sin embargo, que en ocasiones a pesar de concurrir el lucro, la especulación y la calidad comercial de los contratantes, no se actualiza la naturaleza del acto de comercio, por ejemplo, cuando dos comerciantes celebran una operación del orden civil, como lo es el arrendamiento.

Otras veces, sucede que aunque no se obtenga un lucro, ni haya reiteración o especulación, ni posean la calidad de comerciantes quienes suscriben el acto, basta la naturaleza misma de la operación para que se repute mercantil, como así sucede en la suscripción de títulos de crédito.

De manera que, sistematizándose estos criterios, pueden obtenerse fundamentos generales para la identificación del acto de comercio, siempre sujetos a ciertos casos de excepción que el propio juzgador debe detectar.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que: "la idea de lucro es lo que caracteriza los actos mercantiles".

Al respecto, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define al lucro como: "aquella ganancia o provecho que se saca de algo".

En este sentido, del examen del acto del cual deriva la controversia, se deduce que no es posible estimar que el contrato que dio origen a la prestación cuyo pago se reclamó, tenga la calidad de acto mercantil, porque carece del fin de lucro que caracteriza a ese tipo de actos, toda vez que aquél está dirigido a coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de seguridad propias de la institución que presta el servicio, al cubrir una necesidad de seguridad al particular que lo solicite.

Si bien es cierto que con motivo de lo anterior, se obtiene una contraprestación económica, también lo es que la finalidad de dicha actividad no es lucrar, sino proporcionar un servicio privado de vigilancia, cuya contraprestación se encontraba regulada como producto objeto de recaudación fiscal en beneficio del Gobierno del Distrito Federal, produciendo ingresos al erario público que se destinan regularmente al gasto social, lo cual resulta incompatible con los conceptos de especulación y acumulación de riqueza propios de los actos mercantiles.

Consecuentemente, al ser la ganancia obtenida por dicho acto de prestación de servicios de vigilancia, una contraprestación derivada de un servicio otorgado por la **********, en sus funciones de derecho privado (producto), misma que debía enterarse al Gobierno del Distrito Federal y que sería administrada por las autoridades fiscales del Distrito Federal, de acuerdo con las normas legales, es claro que el fin perseguido no era lucrar a través de tal contraprestación, sino que dichos ingresos eran estimados como parte de los ingresos del erario público del Distrito Federal y destinados a ser aplicados a través de la cuenta pública, en beneficio social, siendo por tanto irrelevante que tales ingresos sean adicionales a los que le son asignados mediante el presupuesto.