AMPARO DIRECTO 252/2012. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JUAN CARLOS CORTÉS SALGADO.
Fecha: 14-Jun-2012
Se Sostiene Lo Anterior Pues En Apelación Esgrimió Lo Siguiente
Que dichos documentos que firmó no son necesarios para cobrar el adeudo que representan, porque la deuda nació el veintisiete de abril de dos mil cinco, cuando compró a **********, un camión usado, por lo que debía cobrarse el adeudo teniendo como fundatorio de la acción el convenio de compraventa.
Que en el convenio celebrado puede verse que no se pactó interés alguno, siendo indudable, que dicha compraventa es la que estableció las condiciones que debe satisfacer el pago de la deuda.
De esta forma, los argumentos antes sintetizados, no hacen sino reproducir los agravios que el entonces apelante expuso ante la alzada, sin complementar tal motivo de inconformidad con los razonamientos lógico jurídicos encaminados a controvertir las consideraciones sostenidas por dicho tribunal de apelación respecto de esos motivos de queja; tales como:
Que las copias simples del contrato y carta responsiva a los que alude, carecen de eficacia demostrativa, por lo que no se acreditó que la cantidad que amparan los documentos base de la acción nació el veintisiete de abril de dos mil cinco, cuando según su dicho compró un camión usado; deviniendo infundado que las cantidades que amparan los documentos básicos deban ser requeridas con el indicado convenio de compraventa, y que dichos pagarés dejan de ser necesarios para hacer efectivo el derecho que en ellos se consigna.
Cuando aclaró que de cualquier forma, como bien lo consideró el juzgador, para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere de título que traiga aparejada ejecución, por lo que, si la parte actora anexó a su escrito inicial de demanda cinco pagarés que reúnen los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; aun ante lo expuesto por el recurrente en sus agravios no priva de su naturaleza a los pagarés, partiendo de la base de que uno de sus atributos es la literalidad.
De ahí que cualquiera que haya sido la circunstancia de su expedición, no afecta la autonomía de que gozan los títulos de crédito, pues aun cuando el inconforme alegue que los documentos fundatorios de la acción fueron suscritos en garantía con motivo de un contrato de compraventa por la adquisición de un camión y que en ese contrato no se establecieron intereses, ello no significa que dichos títulos de crédito no deban ser pagados y sean exigibles.
Que, por tanto, no basta probar el motivo que dio nacimiento a los documentos base de la acción, sino que para estimar que lo alegado por el demandado extinguió la acción cambiaria, es menester acreditar que la deuda ya se cubrió o se anuló, pero mientras eso no ocurra subsiste la acción ejecutiva.
Concluyó diciendo que no se advierte que los pagarés en la parte en donde se establecieron los intereses moratorios hayan sido alterados y, por ende, para acreditar tal extremo, el demandado debió aportar al procedimiento de origen pruebas tendentes a justificar tal extremo, lo que no aconteció en la especie; de ahí que no basta su solo dicho para tenerla por acreditada.
Así las cosas, debe estimarse inoperante el concepto de violación, pues en realidad no controvierte los motivos y fundamentos que sustentan al fallo reclamado.
Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/46, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, visible en la página trescientos treinta y cinco, Tomo VI, Segunda Parte-1, de julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y la jurisprudencia II.2o.C. J/11 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consultable en la página ochocientos cuarenta y cinco, Tomo XI, marzo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con números de registro electrónico IUS 224774 y 192315, respectivamente, cuyos rubros y textos son los siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si el quejoso en su demanda de garantías expresa como conceptos de violación los motivos de inconformidad que hizo valer ante la Sala responsable, sin combatir los fundamentos de la sentencia reclamada, debe estimarse que tales conceptos son inoperantes y, por lo tanto, tales fundamentos deben continuar rigiendo dicho fallo." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.-Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil."
No pasa desapercibido el hecho de que el quejoso señale no estar de acuerdo con cada una de las consideraciones vertidas por la Sala; que la trascendencia del convenio de compraventa y la carta responsiva es tal que obliga a reponer el procedimiento a fin de conocer la verdad legal; que no reconoció que firmó los supuestos títulos de crédito; y que el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fue mal interpretado, ya que los documentos exhibidos por su contraria no son necesarios para lograr el cobro del adeudo, pues el documento realmente necesario es el contrato o convenio de compraventa.
Pero dichos señalamientos sólo constituyen afirmaciones dogmáticas, que en nada combaten ni mucho menos destruyen las consideraciones vertidas por la Sala responsable antes reseñadas.
Misma calificativa de inoperancia, se impone aplicar a los asertos en los que afirma que es ilegal que se condene al pago de costas dado que sus excepciones y defensas han quedado demostradas y, por tanto, acreditó la ilegalidad de la sentencia.
Lo anterior por no estar conformados éstos sobre la base de argumentos de hecho o de derecho, tendentes a destruir los diversos en que se apoya la resolución combatida pues, los mismos, sólo evidencian el punto de vista del impetrante en contra de la actuación del resolutor de alzada.
Encuentra aplicación, al respecto, la jurisprudencia VI.2o. J/325, citada por este Tribunal Colegiado, antes de su especialización en Materia Civil, con número de registro electrónico IUS 210786, consultable en la página ochenta y ocho, Número 80, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUÉ CONSISTE.-Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles."
Más adelante, el quejoso afirma que la autoridad responsable, omitió pronunciarse en torno a las pruebas que ofreció en su escrito de expresión de agravios, incurriendo en el mismo error que el Juez de origen.
Contrario a lo afirmado, de las constancias de autos que integran el toca de apelación **********, se advierte que por auto de ocho de febrero de dos mil doce, el tribunal de alzada se pronunció respecto del ofrecimiento de pruebas documentales anunciadas por el apelante, consistentes en recabar del actor el original y copia certificada del contrato de compraventa de un camión y de la carta responsiva de la misma, en el sentido de no admitirlas, en virtud de que la resolución impugnada debía estudiarse tal y como se encuentra probada en primera instancia.
Auto que fue consentido por el quejoso, al no haber sido impugnado a través del recurso de reposición, previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.
"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.-De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."