AMPARO DIRECTO 252/2012. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JUAN CARLOS CORTÉS SALGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2012. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JUAN CARLOS CORTÉS SALGADO.

Fecha: 14-Jun-2012

Y A Mayor Abundamiento Adujo

Que no obstante que lo anterior era suficiente para revocar la parte conducente de la sentencia y declarar probada la excepción, y sólo para reforzar esos argumentos, señaló que los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se advertían satisfechos conforme a las copias de traslado, pues no se apreciaba que existiera la palabra pagaré, no aparecía al menos de manera completa la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, y tampoco se apreciaba el nombre de la persona a quien había de hacer el pago y por lo que hace a la firma del suscriptor, aparecía, pero sin el nombre completo del deudor.

Y recalcó que, más importante que lo expresado por el Juez, no es que las copias del pagaré cuenten con los requisitos del artículo 170 de la citada ley, sino lo que realmente importaba es que todo su texto aparezca íntegro, pues ese texto contiene obligaciones y derechos, así como diversas consecuencias o efectos legales, por lo que basta que su texto no esté completo para que la defensa quede obstruida.

Argumentos a los cuales la Sala atendió, exponiendo de manera abundante porqué a su consideración los requisitos del mencionado artículo 170 sí estaban cubiertos.

Agregó que si bien la fracción V del numeral 1061 del Código de Comercio establece que las copias con las que se corra traslado deben ser legibles, no menos lo es que en el caso las copias de los pagarés base de la acción con las que se le corrió traslado al demandado son fácilmente legibles; que si al lado izquierdo de los documentos no se alcanzó a copiar en forma íntegra su formato, con eso no quedó en estado de indefensión el demandado, pues tales documentos cumplen con todos los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues acorde a ellos, el demandado tuvo pleno conocimiento de cuál es el título que apoya el derecho del actor, además de que de lo expuesto al dar contestación a la demanda se infiere que el hoy quejoso firmó los documentos base de la acción, lo que implícitamente trae como consecuencia que reconozca las copias con las que se le corrió traslado, ya que las mismas precisamente son fotocopias de los documentos base de la acción.

De esta manera, son inoperantes los conceptos de violación porque lo que en ellos se alega no formó parte de la litis de primera instancia, ya que según se precisó, el demandado tanto al contestar la demanda como al formular agravios en contra de la sentencia reclamada, dejó en claro que la excepción que oponía no tendía a cuestionar la existencia de los requisitos del referido artículo 170 en las copias de traslado, sino que lo que alegó fue la indefensión en que se le colocaba al no poder apreciar íntegramente el contenido de los documentos en las copias que le fueron entregadas.

En este sentido cabe invocar por analogía y por las razones que la informan, la jurisprudencia VI.1o. J/68 sostenida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, con número electrónico de consulta IUS 220375, publicada en la página setenta y seis, Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su rubro y texto dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE CONTIENEN ARGUMENTOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS NATURAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, estableciendo con ello el principio jurídico de congruencia que debe existir en toda resolución emitida por los tribunales de naturaleza civil; de ahí que, cuando en la demanda de amparo directo se planteen conceptos de violación en los que se contengan argumentos que no formaron parte de la litis natural, éstos deben desestimarse por inatendibles, precisamente en acatamiento a dicho principio."

No sobra decir que si bien la procedencia de la vía, basada en los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, exige un análisis oficioso por parte del juzgador, los cuestionamientos que formula el hoy quejoso no giran en torno de los documentos fundatorios de la acción, sino de la legibilidad de las copias con las que se le corrió traslado y tal irregularidad, de haberse dado, pudo ser subsanada en términos del artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, pues la falta de presentación de las copias simples para correr traslado con la demanda a la parte contraria constituye una irregularidad del escrito inicial.

Se invoca en lo conducente la tesis I.4o.C.280 C sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que esta autoridad colegiada comparte, con número electrónico de consulta IUS 163847, visible en la página mil doscientos veintiuno, Tomo XXXII, septiembre de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "COPIA DE TRASLADO. EL JUZGADOR DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE QUE OMITIÓ EXHIBIR LA RELATIVA AL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA (CÓDIGO DE COMERCIO). Ante la omisión del actor de acompañar la copia de traslado relativa al incidente de personería que dicha parte formule, el Juez debe prevenir al promovente para que exhiba la copia faltante. Lo anterior se sustenta, en primer término, porque en conformidad con el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, la falta de presentación de las copias simples para correr traslado con la demanda a la parte contraria constituye una irregularidad del escrito inicial, la cual tiene la característica de ser subsanable. Por otra parte, conforme a lo preceptuado en la última parte del artículo invocado, los requisitos de la demanda deben considerarse también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o en que se promueva reconvención o algún incidente. En el tema específico de un incidente de falta de personería se tiene también en cuenta que el artículo 1126 del Código de Comercio se orientó por el sistema de que, por cuanto hace al fondo, el acogimiento de la objeción a la personería no necesariamente produce una consecuencia negativa para el afectado, ya que el citado precepto da la oportunidad de la subsanación, cuando ésta es posible. Por ello, en concordancia con tal tendencia del Código de Comercio cabe proceder en términos similares cuando se trata de la demanda de un incidente de falta de personería, en el que se inobserva el formalismo relacionado con la presentación de la copia simple de ese escrito inicial, pues es patente que la orientación del ordenamiento citado es que quede dilucidada la existencia de un presupuesto procesal, es decir, para el Código de Comercio es importante la definición sobre la construcción del proceso, en el que pueda emitirse una sentencia válida. Sobre la base de estas consideraciones debe concluirse, que ante la omisión del requisito previsto en la fracción V del artículo 1061 de la normatividad mencionada, atinente a la demanda de un incidente de falta de personería, el juzgador debe prevenir al interesado a efecto de que subsane tal irregularidad."

Por otra parte, en los conceptos de violación alusivos a la forma en que se planteó la litis se sostiene: Que el tribunal hace inferencias ilegales al concluir que por haber recibido las copias de traslado, se hizo sabedor de que los documentos con los que se le emplazó son pagarés y que, por tanto, no puede alegar el desconocimiento de su contenido o que quedara en estado de indefensión. Añade que las copias de traslado debieron estar completas y legibles y que no puede revertir en su contra la carga procesal para que haga inferencias o interpretaciones de los documentos que recibe, por lo que no le corresponde adivinar o interpretar qué quería decir el texto de cada renglón y tratar de compaginar unas palabras con otras o unos renglones con otros para conocer el contenido del documento, por lo que la demanda era improcedente.

Tales motivos son inoperantes, pues la simple negativa o descalificación de las consideraciones vertidas por la alzada, no pueden considerarse verdaderos conceptos de violación. Y si bien es cierto que se sostiene que lo razonado por el tribunal es ilegal, porque no puede tenérsele por sabedor de que el documento sea un pagaré, o que no pueda revertírsele la carga de la prueba, también lo es que el Juez de primera instancia y el tribunal de apelación señalaron que aunque el documento no estaba completo, sí era legible y suficiente para que el demandado emprendiera correctamente su defensa, circunstancia que de manera alguna destruye el impetrante.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 703, del entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que esta autoridad colegiada comparte, con número electrónico de consulta IUS 394659, visible en la página cuatrocientos setenta y tres, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama."

Además, aun pasando por alto la inoperancia advertida, debe decirse que estuvo en lo correcto la responsable al sostener que las copias con las que se corrió traslado al demandado sí reúnen los requisitos del mencionado artículo 170, pues de su lectura se advierte que del texto de las mismas dice "reconocemos y pagaremos incondicionalmente este pagaré", oración que cumple con los requisitos exigidos en las fracciones I y II del citado numeral, al señalar el tipo de documento de que se trata, así como la promesa incondicional de pagar, sin que pueda estimarse que una misma palabra cubra dos connotaciones, como lo alega el impetrante pues, por un lado, está la promesa incondicional y enseguida el tipo de documento de que se viene hablando.

De la misma forma se estiman correctas las consideraciones relativas a que si bien es cierto que en el nombre de **********, no aparece la "J", también lo es que ello no trasciende pues es claro que se trata del nombre de **********, máxime que aparecen los apellidos **********. De la misma forma dice: "el lugar y fechas citadas donde elija el tenedor el día de su vencimiento **********", indicando cada uno un diverso día, como son siete de junio, julio, octubre, agosto y septiembre; lo que no deja lugar a dudas quién es la persona a quien debe realizarse el pago, la época y lugar, más aún de que aparece el nombre del deudor, su firma y la del aval; todo lo cual pone de relieve que, son correctas las consideraciones vertidas por la Sala, respecto a que las copias multicitadas sí cumplen con los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Como segundo motivo de inconformidad el quejoso sustancialmente expresa que no debió dictarse sentencia porque las documentales que ofreció, consistentes en copia simple del contrato de compraventa de un camión y carta responsiva de la misma, no fueron exhibidas en original por el actor y eran determinantes para justificar su excepción.

A lo cual debe decirse que lo que se alega bien puede calificarse como violación procesal, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.

Y sobre esa base debe decirse que conforme a lo dispuesto por los numerales 107, fracción II, constitucional y 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo, para considerar que se está frente a una cuestión de índole procesal que pueda entenderse como violación al procedimiento deben satisfacerse dos requisitos: