AMPARO DIRECTO 252/2012. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JUAN CARLOS CORTÉS SALGADO.
Fecha: 14-Jun-2012
Trascienda Al Resultado Del Fallo
En el caso, afirma el quejoso, que al no haber sido exhibidas en original las pruebas documentales referidas, no acreditó la improcedencia de la acción ejecutiva, a pesar de que los documentos fundatorios derivan de la compra de un camión, por lo que se le condenó al pago de la suerte principal, intereses, así como gastos y costas.
Empero, de actuaciones se aprecia que el quejoso impugnó, mediante revocación, el auto de siete de septiembre de dos mil seis, que ordenó cerrar el periodo de pruebas y pasar al de alegatos, sin haber obtenido las referidas pruebas que solicitó de su contraria (foja cincuenta y ocho), recurso fallado en interlocutoria de dieciséis de enero de dos mil siete (foja ochenta y ocho a noventa), sin que hubiera hecho la impugnación respectiva en vía de agravios al apelar la sentencia definitiva, pues sólo así habría quedado preparada la violación para ser analizada en este amparo directo.
Asimismo, el hoy quejoso dejó de combatir el diverso auto de veintinueve de noviembre de dos mil siete, que tuvo por perdidos sus derechos para contestar la vista ordenada en proveído de quince de octubre de ese año, en el cual se le hizo saber que el actor afirmó no contar con la documentación requerida por ser base de una nueva acción ejercida en contra del aquí quejoso.
Por lo anterior, debe concluirse que como el demandado no combatió lo resuelto en el recurso de revocación respecto del auto que cerró el periodo de pruebas, ni impugnó la determinación del Juez de origen que lo tuvo por conforme con la negativa del actor en presentar las documentales requeridas, es inconcuso que este tribunal federal ningún pronunciamiento puede efectuar en torno a la violación procesal que se alega.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/100, con registro electrónico IUS 198768, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, visible en la página quinientos ochenta, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO. DEBEN PREVIAMENTE IMPUGNARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE LOS RECURSOS IDÓNEOS. En términos de lo previsto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que el quejoso prepare la acción constitucional impugnando la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente y dentro del término que la ley respectiva señale, para que así esté en posibilidad de reclamarlas en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva; y la circunstancia de que el amparista hubiere impugnado en el curso del procedimiento las violaciones respectivas mediante recursos diferentes a los estrictamente señalados por la ley de la materia, no implica una debida preparación de la acción de amparo porque ésta requiere de la interposición del recurso ordinario idóneo, pues sólo así podría la propia autoridad estar en legales condiciones de enmendar su error."
De igual forma, cabe citar la jurisprudencia VI.2o.C. J/277, con número de registro IUS 173420, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la página dos mil ciento cincuenta y cinco, Tomo XXV, enero de dos mil siete, de la época y medio oficial de difusión citados, cuyos rubro y texto indican: "VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN.-Si se atiende, en primer término a que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, exigen para que las violaciones procesales puedan ser reparadas a través del juicio de amparo directo, haber agotado durante el curso mismo del procedimiento los recursos ordinarios correspondientes, si se cometieron en primera instancia, y que de no haber sido reparadas, que el motivo de inconformidad se reitere en agravios al apelar el fallo definitivo; y en segundo, a que acorde con los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resoluciones han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos para combatirlas, o por haberse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades que conozcan del juicio, ya sea en primera o segunda instancias puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación posterior, así se tratare de la sentencia definitiva, ante lo cual, aun cuando al apelar el fallo de primer grado se hubiera reiterado el motivo de inconformidad en relación con una actuación considerada como violación procesal, si ésta ya fue analizada al resolver el recurso ordinario previsto contra tal determinación, la autoridad ad quem no puede analizar esa inconformidad con vista a remediar el vicio, en atención a que con anterioridad ya se había negado la reparación solicitada, agotándose con tal pronunciamiento la posibilidad de que las autoridades de instancia subsanen la violación procesal cometida; debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar dicha infracción, deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución pronunciada en el recurso ordinario que se hubiere agotado al recurrir la actuación en que se cometió y no la determinación del tribunal de segundo grado en la que, al resolver la apelación promovida contra la sentencia definitiva, se negare a ocuparse de esa cuestión, pues aquélla es la que rige la situación procesal que motiva la impugnación y no dicha abstención. Por tanto, ante la potestad federal debe ponerse de manifiesto que al atender los motivos de inconformidad que se hubieren expresado al agotar el recurso ordinario se infringió la ley; sin que sea dable ocuparse de la legalidad del auto inicialmente pronunciado, pues lo que sobre el particular rige, como se indicó, son las consideraciones expresadas al resolver la impugnación formulada en su contra, y éstas son las que deben ser atacadas en los conceptos de violación."
No obsta para resolver en el sentido señalado, el que el quejoso afirme que la propia autoridad de primera instancia, motu proprio mandó reponer el procedimiento cuando el asunto se encontraba para resolver en definitiva, señalando que no se habían recabado el contrato original y la carta responsiva derivados de la compraventa del camión; ya que contrario a lo que afirma, el que dictó el Juez de origen el dos de octubre de dos mil nueve (foja doscientos cuarenta y cuatro), no fue debido a que se percatara de la ausencia de dichas pruebas o de la necesidad de que obraran en autos, sino a que en ese momento se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso en contra del auto de cinco de junio de dos mil nueve, en el que se ordenaba turnar los autos a la vista de la entonces Juez para dictar sentencia; de ahí que lo afirmado en ese sentido sea incorrecto.
Por otra parte, son inoperantes los asertos formulados por el quejoso cuando afirma que el cobro de intereses es ilegal, porque ese adeudo debe regirse por el contrato de compraventa, no por los supuestos títulos de crédito.
Agrega que los títulos de crédito no gozan de autonomía, además de ser innecesarios para hacer efectivo el adeudo que en ellos se expresa, pues surgieron de la celebración de un convenio de compraventa de un vehículo y ese adeudo es uno solo.
Los asertos antes sintetizados deben desestimarse por inoperantes, por ser una reiteración casi textual, de lo expresado en vía de agravios en apelación, dejando, en cambio, de combatir las consideraciones del fallo reclamado.