AMPARO DIRECTO 252/2012. 30 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BEDOLLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2012. 30 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BEDOLLA.

Fecha: 30-Ago-2012

Artículo

"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. ..."

Instrumentos internacionales de cuya lectura se desprende que son concernientes a los derechos que cada persona tiene, la igualdad ante la ley; a la libertad personal; las garantías mínimas que debe tener toda persona durante el proceso; al derecho de un recurso efectivo ante los tribunales; al derecho que toda persona acusada tiene en cuanto a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.

También podemos advertir que éstos contemplan las garantías mínimas que a toda persona privada de la libertad o sujeta a procedimiento se deben respetar, por tanto, con el dictado de la sentencia que se combate, no se violó ninguno de los derechos o principios contemplados en esos tratados, pues de la revisión tanto de la causa penal como del toca, se advierte que en todo momento se respetaron, ya que al ahora quejoso, primeramente, no se le privó de su libertad de manera injustificada, pues fue con motivo de los hechos denunciados por los ofendidos, además se le hizo saber el delito por el cual se le inició proceso (robo calificado), tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, así como de comparecer y alegar en todas las audiencias desahogadas durante el proceso, todo el tiempo estuvo asistido del defensor de oficio; la sentencia que se dictó fue acorde con la pretensión punitiva del Ministerio Público; asimismo, se hizo de su conocimiento el derecho que tenía para recurrir la sentencia de primera instancia, por tanto, se advierte una adecuada defensa.

Tampoco se advierte que el ahora quejoso durante la secuela procesal haya sido tratado de manera desigual, o se le haya hecho distinción por su condición personal y mucho menos existe constancia alguna de que estando privado de su libertad haya tenido un trato indebido.

Asimismo, respecto al principio de inocencia que se contempla en dichos instrumentos, también fue respetado ya que éste opera a favor de todo inculpado, siempre y cuando de la causa penal no se desprendan firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar tal principio, además de que al rechazar el inculpado las imputaciones en su contra y negar su participación en los hechos, éste necesariamente debe probar su postura sin que baste su sola negativa, ya que admitir como válida la sola manifestación del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.

Además, conforme a lo dispuesto en los ordinales 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el diverso 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en torno al principio de "presunción de inocencia", también reconocido por nuestra Carta Magna, en su redacción vigente, al realizar una interpretación sistemática de sus ordinales 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, así como los criterios establecidos en diversos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; es criterio general que la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi le corresponde a quien acusa, en este caso al Ministerio Público, aunado a que dicho principio exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal; empero, también es cierto, que cuando el inculpado o inculpada niega los hechos ilícitos que se le atribuyen, como acontece en este caso, es menester que los corrobore con pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar aquellas en las que se basó el órgano técnico ministerial para acusarla, pues no basta que sólo niegue las imputaciones que se hacen en su contra y no aporte los medios probatorios idóneos para acreditar su dicho.

Y, del análisis conjunto de las pruebas que obran en la causa penal, mediante las reglas de justipreciación establecidas en el código adjetivo de la materia y fuero, se pone de manifiesto la comprobación de su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, como más adelante se analizará, pues a través de la prueba presuncional, también denominada circunstancial o indiciaria, consistente en probar aquellos hechos que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, por lo que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; se determina que la sentencia reclamada es legal al haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya trastocado el referido principio de presunción de inocencia.

Lo anterior tiene soporte jurídico en la jurisprudencia II.2o.P. J/20, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, página mil quinientos doce, que a la letra dice:

"DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran."

También se aplica la jurisprudencia V.4o. J/3, del Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, publicada en la fuente antes citada, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página mil ciento cinco, que dice:

"INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encauzado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo."

De ahí que no resulten aplicables en el sentido que pretende el quejoso las tesis que invoca bajo los rubros: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", pues en todo caso se atendió a dichos criterios, ya que en todo momento se respetaron los derechos fundamentales previstos en los instrumentos internacionales que cita.

También es infundado que la responsable infringiera lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), donde, entre otras garantías, se establecen aquellas atingentes a la no autoincriminación, que se reciba su declaración preparatoria donde se le haga saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación; a ser careada con quienes deponen en su contra; a que se le reciban los testigos y demás pruebas; a tener una defensa adecuada; las que también están reconocidas en los numerales 7, puntos 4, 5 y 6; y, 8, punto 2, incisos b), c), d), e), f) y g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los diversos 9, puntos 2, 3 y 4; y, 14, punto 3, incisos a), b), c), d) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de que del análisis de las constancias que obran en el proceso penal instruido contra el quejoso, se advierte que le fueron respetadas las garantías en comento, ya que, en principio, al rendir su declaración preparatoria declaró asistido por el defensor de oficio, previo el conocimiento que se le hizo de la naturaleza y causa de la acusación; también se le recibieron las pruebas que ofreció, fue juzgado en audiencia pública por un Juez competente; fue informado de los derechos que establece en su favor la Constitución, y el derecho a una defensa adecuada, además que de las constancias de la causa penal que se instruyó al solicitante de amparo y del toca penal, no se advierte que se le haya obligado a declarar, o hubiere sido víctima de incomunicación, intimidación o tortura con ese objeto.

En relación con el argumento que el quejoso señaló en el sentido de que se ha dejado de cumplir con la obligación de respetar su derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 y 7.7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; puesto que de autos se advierte que su detención fue llevada a cabo de manera ilegal y arbitraria, ya que de autos se desprende que no fue detenido al momento de cometer un delito; además señala que de constancias se desprende que los policías aprehensores desde la ilegal detención jamás le informaron las razones de su detención y tampoco le notificaron sin demora del cargo o cargos formulados contra él, en ningún momento hicieron del conocimiento del quejoso, no solamente los derechos fundamentales de éste, sino el derecho a la libertad personal reconocido como derecho humano, en términos de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano; por lo que tanto la autoridad ministerial como judicial han violado derechos humanos del quejoso al avalar la ilegal detención de éste, respecto de la determinación del Ministerio Público de calificar de legal su detención, cuando de autos se desprende que no se está en presencia de delito flagrante, caso urgente o una orden de aprehensión, violando con ello lo establecido en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; al respecto debe decirse que es infundado, atento a lo siguiente:

Primeramente, debe decirse que este tribunal constitucional no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustentado en la tesis XV.5o.10 P, publicado en la página 1530 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.", así como la jurisprudencia VI.2o. J/170 que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, con el rubro: "DETENCIÓN ILEGAL, CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.", en el sentido de que se deben declarar inoperantes los conceptos de violación que se hagan valer en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas; y en consecuencia, no pueden analizarse en el juicio de amparo directo, ya que no constituyen una violación al procedimiento que afecte las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, acorde con los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo, y que dé lugar a la anulación y reposición del proceso; ya que dicha violación debe reclamarse a través del amparo indirecto, y si no fue impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada irreparablemente con el dictado de la sentencia de primera instancia, en términos del artículo 73, fracción X, segundo párrafo, del mismo ordenamiento.

Ello es así, pues este órgano colegiado considera que sí procede el análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación hechos valer en contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un derecho humano como lo es la libertad personal, ya que se trata de una privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas, mas no la reposición del procedimiento; por tanto, este tribunal constitucional procederá al análisis del concepto hecho valer por el quejoso de mérito.

Apoya lo anterior el criterio sustentado en la tesis 1a. CLV/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, bajo el rubro y texto:

"VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.’, sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales."

Así como el criterio sustentado por este tribunal en la tesis I.9o.P.14 P (10a.) visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1766, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de dos mil doce, bajo el rubro y texto:

" En términos de lo establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal; en consecuencia, sí procede el análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación en contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un derecho humano como lo es la libertad personal, constituye una privación de protección superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de, por ejemplo la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, o de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas; en consecuencia, debe decirse que este tribunal constitucional, no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sustentado en la tesis XV.5o.10 P, publicada en la página 1530 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia Penal, Novena Época, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.’, así como de la jurisprudencia VI.2o. J/170 que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, con el rubro: ‘DETENCIÓN ILEGAL, CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.’, en el sentido de que se deben declarar inoperantes los conceptos de violación en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas."