AMPARO DIRECTO 252/2012. 30 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BEDOLLA.
Fecha: 30-Ago-2012
Así De Todo Lo Expuesto Hasta Este Punto Se Tiene Que
a) Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no prohíben la detención de una persona, sino que la contemplan, pero no a manera de regla general.
b) La detención no debe ir más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues se trata de una medida cautelar, no punitiva; esos instrumentos internacionales condicionan la detención a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio.
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la permisión para los Estados Parte de determinar, en sus Constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad.
Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa dice:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. ... Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ..."
Igualmente, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su numeral 267, establece:
"Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito. En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad."
Ahora bien, de lo anterior, puede advertirse que podrá detenerse a una persona cuando existe en su contra una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente, en flagrante delito o en casos urgentes.
En lo que interesa, la flagrancia se actualiza cuando el indiciado es sorprendido en el momento mismo en que se está cometiendo el delito o cuando inmediatamente después de que se ejecuta, el inculpado es perseguido materialmente; asimismo, cuando el inculpado es señalado por la víctima, por algún testigo presencial de los hechos o por quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del mismo o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el ilícito, siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley y no haya transcurrido un término de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.
Así, en los casos en que una persona esté cometiendo un delito y sea detenido en flagrancia, o sea señalado por la víctima, cualquier persona puede efectuar su detención, fundado en que la demora podría hacer ilusoria la investigación de los delitos y la aplicación de las penas correspondientes.
Lo anterior significa, que es válido que la autoridad policial detenga a una persona que esté cometiendo un delito en flagrancia, sin contar con la orden de aprehensión emitida por escrito y por autoridad judicial competente, igualmente cuando después de ejecutado un delito en flagrancia el inculpado es perseguido.
Lo expuesto en el párrafo que antecede es así, en razón de que la autoridad policial tiene el deber de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía, por lo que se convierte en garante de los bienes de la sociedad y por contrapartida, tiene el derecho de hacer que cese dicha afectación, sin esperar que se lo autorice expresamente la autoridad judicial.
De igual forma, en la Constitución Federal se establecen los requisitos de la orden de aprehensión, sin los cuales la misma será ilegal, pero también se establece la facultad punitiva del Estado como garante de la existencia de la sociedad, de ahí que también prevea el delito flagrante.
Ahora bien, del auto de retención dictado el siete de mayo de dos mil diez, a la una horas con cuarenta minutos, por el agente del Ministerio Público adscrito al primer turno de la agencia investigadora **********, se advierte, en principio, que está fundado y motivado, ya que dicha autoridad fundó dicha determinación en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Federal, 266 y 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; enseguida expuso los motivos por los que consideró que se actualizó la hipótesis de flagrancia en la detención del quejoso, pues señaló lo siguiente:
"... Vistas para resolver la situación jurídica de quien dijo llamarse ********** de ********** años de edad, involucrado en las presentes actuaciones como probable responsable del delito de robo agravado calificado cometido en agravio de ********** e **********, ilícito que se encuentra previsto en los artículos 220 (hipótesis de al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de una cosa mueble ajena), 224, fracción III (hipótesis de cuando el robo se cometa encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público), 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), 252, párrafo segundo (hipótesis de cuando el delito se comete en común por tres personas que se reúnen ocasionalmente, sin estar organizados con fines delictuosos), en relación con el 15, párrafo único (hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafo primero (hipótesis de acción dolosa) y párrafo segundo (hipótesis de conocer y querer), 22, fracción II (los que lo realicen conjuntamente con otros autores) y sancionado en los artículos 220, fracción II (hipótesis de sanción), 224, párrafo inicial (hipótesis de sanción) y 225, párrafo inicial (hipótesis de sanción), en relación con el 252, párrafo primero (hipótesis de sanción), 226 y 247, todos los numerales antes invocado del Código Penal para el Distrito Federal; toda vez que dicho inculpado fue asegurado momentos después de cometer el ilícito penal y puesto a disposición de esta H. Representación social por los policías preventivos de nombres ********** y **********, quienes le encontraron a dicho inculpado en su poder el objeto del delito (bolsos de mano, dinero en efectivo y objetos, propiedad de las ofendidas); con la imputación firme, directa y categórica que en contra de los referidos inculpados realizan las denunciantes ********** e **********; con la denuncia realizada por las propias denunciantes ********** e **********, quienes en lo conducente manifestaron ... (se transcribe) ... y toda vez que nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante así calificado por la ley, que merece pena privativa de la libertad y que se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad (denuncia), y que existe imputación firme, directa y categórica en contra de dichos inculpados, por lo que con fundamento en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, 266 y 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es de resolverse y se resuelve. Formal retención del que dijo llamarse ********** de ********** años de edad, por las razones y fundamentos esgrimidos en el presente acuerdo. Persona que queda bajo la guardia y custodia de los elementos de la policía judicial en el área cerrada de las instalaciones de los mismos. Se reabren las presentes actuaciones a efecto de continuar con su prosecución y perfeccionamiento legal ..." (fojas 48 a 50).
Los anteriores argumentos, a consideración de este órgano de control de constitucionalidad, son conforme a derecho y, por tanto, se considera que no existió infracción a los derechos fundamentales del quejoso contenidos en la Carta Magna; en el artículo 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ni el ordinal 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y, que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal.
Lo anterior, en virtud de que en la detención del impetrante, como lo demostró la citada autoridad ministerial, se cumplieron con los requisitos previstos para el caso de flagrancia, a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo de la materia y fuero; esto es, cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito; máxime que su detención obedeció a que fue plenamente reconocido por las denunciantes ********** e **********, quienes en sus declaraciones ministeriales sustancialmente y de manera coincidente señalaron en esa misma fecha que, el día de los hechos aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, salieron de trabajar, en la calle **********, esquina con **********, abordaron un "microbús" con destino al metro **********, al encontrarse en la calle **********, esquina **********, colonia **********, de la delegación **********, se subieron tres sujetos, entre ellos el que ahora saben, responde al nombre de **********, quien se les quedó mirando a los pasajeros y les dijo "ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada" al momento en que los tres sujetos, sacaron unas navajas, una cada uno y el sujeto de nombre ********** se dirigió hacia los pasajeros de los asientos del lado derecho, mientras que el sujeto de nombre ********** desapoderaba de sus pertenencias a los pasajeros de los asientos del lado izquierdo o del lado del chofer, y el tercer sujeto que los acompañaba amagó al chofer con una navaja, momento en el que **********, el cual portaba un cuchillo tipo sierra, se dirigió a ella y a su amiga ********** y les arrebató su bolso de mano, en ese momento el chofer detuvo su marcha y abrió la puerta del "microbús", algunos pasajeros que aún no habían sido desapoderados de sus pertenencias junto con los tres ladrones salieron corriendo del "microbús" por la puerta delantera, ellas también se bajaron y observaron que por la calle **********, circulaba una patrulla, les hicieron señas a los policías que venían a bordo, informándoles que los sujetos que iban corriendo por la calle **********, con dirección hacia **********, acababan de robar a los pasajeros del "microbús", logrando asegurar únicamente a dos de los sujetos, entre ellos a **********, recuperando los policías los bolsos de mano de ambas; posteriormente, al tener a la vista a los sujetos, entre ellos a ********** lo reconocieron plenamente y sin temor a equivocarse como el sujeto que las desapoderó de sus pertenencias.
Lo cual se adminiculó con los testimonios de los agentes remitentes ********** y ********** quienes en forma conteste, en lo que interesa, manifestaron que el día de los hechos aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, al circular sobre la calle **********, colonia **********, se percataron que de un "microbús" bajaban varias personas y entre ellas tres sujetos del sexo masculino, momento en que algunos pasajeros les hicieron señales de auxilio, por lo que se detuvieron detrás del "microbús", se acercaron las señoritas de nombre ********** e **********, quienes les señalaron a tres sujetos del sexo masculino que iban corriendo por la calle ********** con dirección hacia **********, manifestándoles que dichos sujetos les acababan de robar a bordo del "microbús" en mención; de inmediato procedieron a la persecución, logrando el policía ********** asegurar al sujeto que dijo llamarse ********** el cual portaba en la mano derecha una bolsa de mano de mujer, de color café oscuro, mientras que el policía ********** aseguró al que dijo llamarse **********, quien llevaba en su mano derecha, un bolso de mujer de color beige; al realizarles la revisión preventiva de rutina le encontraron a ********** por debajo de sus ropas a la altura de la cintura del lado derecho, un cuchillo de cocina, con mango de madera de color café y hoja metálica, tipo sierra, de aproximadamente diecisiete centímetros de longitud y al otro sujeto se le encontró en la bolsa delantera derecha de su pantalón, una navaja multiusos, metálica, cromada, con varios aditamentos.
En ese contexto, es claro que la detención del inculpado no se efectuó en contravención a las disposiciones legales que regulan la detención de una persona bajo las circunstancias de flagrancia, de ahí que a los policías aprehensores no les era exigible diversa conducta, dado que, si las víctimas del delito señalaron al aquí quejoso, en el momento y lugar en que, según aquéllas, las despojó de sus pertenencias, ello actualiza la hipótesis de flagrancia a que hace referencia el artículo 16 constitucional, en relación con el diverso numeral 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de observancia obligatoria para la autoridad policial, en virtud de la obligación que éste tiene de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía.
Aunado a lo expuesto, la detención del quejoso no se prolongó injustificadamente por los policías aprehensores, dado que aquél fue puesto a disposición del representante social el mismo día en que fue detenido, lo que se justifica con el acuerdo de inicio de la averiguación previa, de seis de mayo de dos mil diez, en el que se hizo constar la presencia de los elementos remitentes a efecto de poner a disposición de la autoridad ministerial al ahora quejoso, lo que corrobora la versión de los hechos que dio motivo a la detención de éste.
Por tanto, es de concluir que el acto reclamado no es violatorio de las garantías que aduce el quejoso, dado que la detención efectuada por los agentes aprehensores, no es inconstitucional en sí misma, por haberse efectuado cuando aquél fue señalado directamente por las víctimas del delito como la persona que las despojó de sus pertenencias cuando se encontraban a bordo del transporte público.
Motivos por los cuales se advierte que la detención del ahora quejoso fue debido a que fue perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito; motivo por el que se considera que no existe ilegalidad en su detención, ni en el auto por el que el Juez natural la ratificó.
Cobra aplicación la tesis I.3o.P.82 P, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que comparte este tribunal constitucional, con número de registro IUS 215455, visible en la página 439 del Tomo XII, agosto de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época con rubro y texto siguientes:
"FLAGRANTE DELITO. La situación de flagrancia en la comisión de un delito no sólo existe cuando el sujeto activo es aprehendido en la consumación de ese delito, sino que se prolonga, en caso en que aquél se dé a la fuga, por todo el tiempo de la persecución."
Así como la tesis XXI.2o.8 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, criterio que comparte este tribunal constitucional, con número de registro IUS 198056, visible en la página 726 del Tomo VI, agosto de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro y texto siguientes:
"FLAGRANCIA EN EL DELITO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE GUERRERO). Existe flagrancia cuando la víctima del delito de violación identifica al sujeto activo en momentos posteriores a la consumación del delito y en un lapso cuya proximidad al de la detención no es remoto por acontecer antes de un día, y existen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, pues por la locución ‘inmediatamente’ que utiliza dicho precepto al señalar que hay delito flagrante si la persona es detenida cuando ‘inmediatamente’ después de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable y se encuentran huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad, debe entenderse, referida a aquello que está cercano en el tiempo o en el espacio, máxime que este tipo de ilícitos (violación), en su generalidad, son de realización oculta y, por consiguiente, en ausencia de personas que auxilien con prontitud a la víctima y procedan a la detención del sujeto activo."
Asimismo, la tesis III.2o.P.56 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, criterio que comparte este tribunal constitucional, con número de registro IUS 192925, visible en la página 987, del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro y texto siguientes:
"FLAGRANCIA, DETENCIÓN EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). Si las constancias de autos revelan, que con motivo de la identificación y señalamiento por parte de la ofendida, el activo fue detenido cuarenta y ocho horas después de la comisión del ilícito, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a los hechos que se le atribuyen, ello evidencia que fue capturado en flagrante delito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, que establece: ‘Nadie podrá ser privado de su libertad, sino en los casos y términos señalados en la Constitución General de la República. Cuando se trate de delito flagrante, en los momentos de estarse cometiendo, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Se entiende que se está también en delito flagrante cuando el imputado es detenido después de ejecutado el hecho delictuoso, si: a) alguien lo señala como responsable y es material e inmediatamente perseguido, en tanto no se abandone la persecución; o b) alguien lo señala como responsable, y se encuentra en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparecen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del mismo, siempre que no hayan transcurrido setenta y dos horas desde la comisión del delito; o c) la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien haya participado con él en la comisión del delito lo identifica y señala como responsable y no ha transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior. ...’. En consecuencia, estuvo en lo correcto la responsable al calificar de legal la detención del inculpado, pues en el precepto legal antes invocado, el legislador, mediante la disyuntiva ‘o’, que significa uno u otro, estableció varias hipótesis de flagrancia, y si la autoridad de instancia, para fundar y motivar su determinación, se apoyó en lo antes reseñado, es evidente que no se quebrantó lo dispuesto por el artículo 16 constitucional."
Por tanto, fue legal el proceder de la autoridad sentenciadora al tener primeramente por comprobado en términos del artículo 122 del código adjetivo de la materia, la existencia del ilícito de robo calificado, previsto y sancionado en los numerales 220, fracción II, 224, fracciones III (hipótesis de víctima a bordo de vehículo público de transporte), 225, fracción I (hipótesis de violencia moral) y 252 (cuando el delito se cometa en pandilla), todos del Código Penal para el Distrito Federal, así como demostrada la plena responsabilidad penal en su comisión, ya que con las constancias procesales que se relataron y, en especial, con la denuncia realizada por **********, quien en lo que interesa manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, junto con su amiga ********** salieron de trabajar, en la calle **********, esquina con **********, abordaron un "microbús" con destino al metro **********, al encontrarse en la calle **********, esquina **********, colonia **********, de la delegación **********, se subieron tres sujetos, entre ellos el que ahora sabe responde al nombre de **********, quien se les quedó mirando a los pasajeros y les dijo "ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada" al momento en que los tres sujetos, sacaron unas navajas, una cada uno y el sujeto de nombre ********** se dirigió hacia los pasajeros de los asientos del lado derecho, mientras que el sujeto de nombre ********** desapoderaba de sus pertenencias a los pasajeros de los asientos del lado izquierdo o del lado del chofer, y el tercer sujeto que los acompañaba amagó al chofer con una navaja, momento en el que **********, el cual portaba un cuchillo tipo sierra, se dirigió a ella y a su amiga ********** y les arrebató su bolso de mano, en ese momento el chofer detuvo su marcha y abrió la puerta del "microbús", algunos pasajeros que aún no habían sido desapoderados de sus pertenencias junto con los tres ladrones salieron corriendo del "microbús" por la puerta delantera, ellas también se bajaron y observaron que por la calle **********, circulaba una patrulla, les hicieron señas a los policías que venían a bordo de ésta informándoles que los sujetos que iban corriendo por la calle **********, con dirección hacia **********, acababan de robar a los pasajeros del "microbús", logrando asegurar únicamente a dos de los sujetos, entre ellos a **********, recuperando los policías los bolsos de mano de ambas; señaló ser dueña del bolso de mano de la marca "Oneill", de una correa, de tela, color café oscuro, con broche de imán y un cierre oculto así como de lo que en su interior se encontraba, posteriormente al tener a la vista a los sujetos, entre ellos a ********** los reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como los sujetos que las desapoderaron de sus pertenencias de la forma antes mencionada; deposado que ratificó en ampliación de declaración ante el Juez de la causa.
Lo que se concatena con lo expuesto por **********, quien en lo que interesa refirió que el día de los hechos, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, salió de su centro de labores en compañía de su amiga **********, en la calle **********, esquina **********, colonia **********, delegación **********, abordaron un "microbús" con destino al metro **********, al transitar por la calle **********, esquina **********, colonia **********, delegación **********, se subieron tres sujetos, entre ellos el que sabe ahora responde al nombre de ********** quien les dijo "ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada", momento en que los tres sujetos sacaron cada uno una navaja y comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, uno del lado izquierdo o del lado del chofer y ********** a los pasajeros del lado derecho, mientras que el tercer sujeto amagó al chofer con una navaja, ********** quien portaba el cuchillo tipo sierra, se dirigió a ellas y les arrebató su bolso de mano, a cada una, momento en el que el chofer detuvo su marcha y abrió la puerta del "microbús" y algunos pasajeros que aún no habían sido desapoderados de sus pertenencias, salieron corriendo junto con los tres ladrones, ellas también se bajaron, de inmediato observaron que por la calle **********, circulaba una patrulla, a cuyos tripulantes les hicieron señas solicitándoles ayuda, informándoles a los policías que los tres sujetos que iban corriendo por la calle **********, con dirección hacia **********, las acababan de robar, logrando asegurar únicamente a dos sujetos entre ellos a **********, a una distancia aproximada de cien metros más adelante y sobre la misma calle, logrando recuperar los policías los bolsos de mano de ambas; agregó que su bolso es de la marca Levis, color beige, de dos asas, con seis compartimientos, de cuatro cierres y dos broches de imán, así como todo lo que en su interior se encontraba; al tener a la vista a los sujetos, entre ellos, a ********** los reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como los sujetos que las desapoderaron de sus pertenencias; imputación que ratificó ante el Juez de la causa al ampliar su declaración.
Así como lo declarado por los policías remitentes ********** y ********** quienes en forma conteste en lo que interesa manifestaron que el día de los hechos aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, al circular sobre la calle **********, colonia **********, se percataron que de un "microbús" bajaban varias personas y entre ellas tres sujetos del sexo masculino, momento en que algunos pasajeros les hicieron señales de auxilio, por lo que se detuvieron detrás del "microbús", se acercaron las señoritas de nombre ********** e **********, quienes les señalaron a tres sujetos del sexo masculino que iban corriendo por la calle ********** con dirección hacia **********, manifestándoles que dichos sujetos les acababan de robar a bordo del "microbús" en mención, de inmediato procedieron a la persecución logrando el policía ********** asegurar al sujeto que dijo llamarse ********** el cual portaba en la mano derecha una bolsa de mano de mujer, de color café oscuro, mientras que el policía ********** aseguró al que dijo llamarse **********, quien llevaba en su mano derecha, un bolso de mujer de color beige; al realizarles la revisión preventiva de rutina le encontraron a ********** por debajo de sus ropas a la altura de la cintura del lado derecho, un cuchillo de cocina, con mango de madera de color café y hoja metálica, tipo sierra, de aproximadamente diecisiete centímetros de longitud y al otro sujeto se le encontró en la bolsa delantera derecha de su pantalón, una navaja multiusos, metálica, cromada, con varios aditamentos. En ampliación de declaración ante la Juez de la causa ********** ratificaron su anterior atesto.
Se cuenta también con la declaración ministerial del testigo de propiedad **********, quien manifestó que sabe y le consta que su hija **********, es la propietaria de un bolso de mano, de la marca "Levis", color beige, de dos asas, con seis compartimientos, de cuatro cierres y dos broches de imán, así como de todo lo que portaba en su interior; asimismo, agregó que sabe y le consta que la señorita de nombre **********, es propietaria de un bolso de mano de la marca "Oneill", de una correa, de tela, color café oscuro, con broche de imán y un cierre oculto, así como de todos los objetos que en su interior se encontraron, ésto lo supo porque es amiga y compañera de trabajo de su hija ********** y ha visto que usa dichos objetos continuamente, asimismo, sabe y le consta que la señora **********, es capaz de traer la cantidad de ciento cincuenta pesos, ya que cuenta con un trabajo en el que gana más de esa cantidad.
Así como la fe ministerial de objetos en la que el personal actuante tuvo a la vista: ... 1. Un bolso de mano, el cual es de la marca ‘Oneill’, de una correa, de tela, color café oscuro, con broche de imán y un cierre oculto; 2. Celular de la marca Nokia, modelo 5310, color negro con azul, con su chip, pila original y memoria de 2 dos GB; 3. Cable manos libres original, marca Nokia, color negro; 4. Unos lentes de la marca ‘Lubino XT’, con su respectivo estuche de plástico color gris; 5. Una cartera de mano, de piel, color negro, de la marca ‘Tous’; 6. Un billete de $100.00 cien pesos; 7. Un billete de $50.00 cincuenta pesos; 8. Una credencial de elector a nombre de **********, con número de folio **********, expedida por el Instituto Federal Electoral; 9. Una licencia para conducir, número **********, expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad, a nombre de **********; 10. Una tarjeta ‘Sí vale’ de despensa, número **********; propiedad de la denunciante **********. ... Así como los siguientes objetos: ... 1. Un bolso de mano de la marca "Levis", color beige de dos asas, con seis compartimientos, de cuatro cierres y dos broches de imán; 2. Un celular de la marca Nokia, modelo N 97, color negro, con memoria de 31 GB, chip y pila; 3. Un cable manos libres, marca Nokia, color gris; 4. Un reloj de cuarzo, de la marca ‘ODM’, color blanco, con extensible de color blanco; 5. Un reloj de la marca ‘ODM’, de plástico, color café, tipo Carey, con extensible del mismo material; 6. Una cartera de piel, color negro, sin marca, con cinco compartimientos y tarjetero, con broche de imán; 7. Dos billetes de $20.00 veinte pesos; 8. Un billete de $100.00 cien pesos; 9. Un billete de $200.00 doscientos pesos; 10. Un cable de audífonos de Ipod, color blanco; 11. Una tarjeta bancaria de débito del Banco Santander Serfín a nombre de **********, número de cuenta **********; 12. Una tarjeta de crédito del Banco Santander Serfín a nombre de **********, número **********; 13. Una credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de **********, con número de folio **********; propiedad de la denunciante **********. ...
Fe ministerial de instrumentos peligrosos, en la que se tuvo a la vista: 1. Un cuchillo de cocina, con mango de madera, color café y hoja metálica, tipo sierra, de aproximadamente 17 diecisiete centímetros de longitud, el cual presenta en una de sus caras la leyenda ‘Stainless’, y por la otra presenta la leyenda ‘China’; y 2. Una navaja multiusos, metálica, cromada, con varios aditamentos. ...
Dictamen en materia de criminalística de campo y su fe, suscrito por el perito criminalista, quien concluyó: ... 1. Cualquier clase de objeto o instrumento puede ser utilizado para agredir, dependiendo ello a su vez de la intencionalidad de la persona portadora de dicho objeto; haciendo la aclaración de que es competencia del juzgador establecer razonadamente la especia peligrosa que deba de ser considerada; con respecto a los objetos o instrumentos materiales, utilizados para agredir. 2. En relación con los objetos de estudio, manifiesto que éstos fueron diseñados para fines laborales o domésticos, que al ser inferido sobre la superficie corporal de un individuo, aquéllos producen lesiones de tipo punzantes, cortantes, o cortocontusas. ...
Dictamen de valuación suscrito por el perito oficial, quien determinó el valor comercial de los objetos robados y concluyó que los pertenecientes a **********, tienen un valor total de cuatro mil quinientos sesenta pesos, en tanto que los objetos propiedad de **********, tienen un valor total de nueve mil setecientos ochenta pesos, cuyo total ascendiente a la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta pesos.
Declaración ministerial del cosentenciado ********** quien en lo que interesa manifestó que trabajaba como limpiador de vidrios y vendedor de agua sobre la calle **********, esquina con **********, colonia **********, delegación ********** el día de los hechos aproximadamente a las quince horas se percató que ********** alias ********** y ********** estaban platicando o planeando algo; observó que se subieron a un "microbús" y momentos después vio que varias personas corrían, por lo que se acercó a ver qué pasaba y en esos momentos varios policías lo detuvieron sin saber la razón. En declaración preparatoria y en ampliación de declaración ante la Juez natural ratificó sus anteriores deposados, sin agregar nada más. Además manifestó su deseo de no carearse con las personas que depusieron en su contra.
Finalmente, se cuenta con la declaración de **********, quien en lo que interesa refirió que el día de los hechos se encontraba trabajando como limpia parabrisas, en las calles **********, casi esquina con **********, en la colonia **********, delegación **********, cuando se le acercó ********** "N" "N", alias ********** quien le dijo vamos a palabrear, o vender dulces en el interior de los "microbuses", por lo que ambos subieron a un "microbús", ********** comenzó a ofrecer dulces a los pasajeros, él sólo iba repartiendo y como no vendieron nada, ********** alias ********** se enojó y se fue contra el chofer, sacó de entre sus cosas un cuchillo y una navaja, le dio el cuchillo y ********** alias ********** amagó al chofer con la navaja y le robó alrededor de quinientos pesos en efectivo, él aventó el cuchillo al piso observando que el chofer abrió la puerta trasera, los pasajeros comenzaron a bajarse, ********** y él se bajaron por la puerta delantera, se echaron a correr y enseguida los detuvieron unos policías; al tener a la vista el cuchillo y la navaja que traía los reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como los instrumentos del delito. Deposado que ratificó ante el Juez de la causa al rendir su declaración preparatoria, donde además agregó que después de que se bajaron del "microbús" ********** salió corriendo y en ese momento él paró a la patrulla y les dijo que el que asaltó era el que salió corriendo, en ese momento la gente lo empezó a señalar a él, momentos después llegó su amigo ********** sin saber qué era lo que pasaba y los policías también lo detuvieron; deposados que ratificó en ampliación de declaración.
- Considerando
- Preceptos Que Respectivamente Disponen
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Así De Todo Lo Expuesto Hasta Este Punto Se Tiene Que
- Con Todo Ello Se Evidenció