AMPARO DIRECTO 252/2012. 30 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BEDOLLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2012. 30 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BEDOLLA.

Fecha: 30-Ago-2012

Con Todo Ello Se Evidenció

Que el seis de mayo de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, las ofendidas ********** e **********, salieron de trabajar y caminaron hasta la parada del transporte público conocido como "microbús", ubicada en la calle **********, esquina con **********, donde abordaron con destino al metro **********, ocupando ambas denunciantes el asiento del lado derecho, junto a la puerta trasera del "microbús", al iniciar su marcha el chofer subió pasaje de manera normal y al circular por las calles **********, esquina con **********, en la colonia **********, delegación **********, subieron tres sujetos, entre ellos ********** quien les dijo "ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada", mientras otro se dio a la tarea de amagar con una navaja al chofer del "microbús", en tanto que ********** se apoderó de las pertenencias de los pasajeros de los asientos del lado izquierdo, es decir, del lado del chofer, instante en que ********** quien portaba un cuchillo tipo sierra, se dirigió a las denunciantes para arrebatarles sus bolsos de mano, momento en que el chofer del "microbús" detuvo su marcha, abrió la puerta del vehículo y algunos pasajeros que aún no habían sido desapoderados de sus pertenencias salieron corriendo del "microbús", situación que fue aprovechada por los agentes del delito para salir huyendo por la puerta delantera e iniciar la fuga; las ofendidas también se bajaron y de inmediato se percataron que sobre la calle de **********, en la colonia **********, circulaba una patrulla a cuyos tripulantes les solicitaron auxilio señalándoles a los autores del delito, logrando su aseguramiento metros adelante, encontrándole a ********** en su poder, específicamente en la mano derecha una bolsa de mujer, de color café oscuro, marca "Oneill", así como al realizarle una revisión, se observó que éste portaba debajo de sus ropas a la altura de la cintura del lado derecho un cuchillo de cocina, con mango de madera de color café y hoja metálica, tipo sierra, de aproximadamente diecisiete centímetros de longitud; en tanto que ********** fue asegurado llevando en la mano derecha una bolsa de mujer, color beige, de la marca Levis, a quien también se le halló en la bolsa delantera de su pantalón, una navaja multiusos, metálica, cromada, con varios aditamentos.

Respecto de la calificativa prevista en el artículo 224, párrafo primero, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal (hipótesis encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público); por la que el Ministerio Público acusó al sentenciado ********** legalmente la Sala responsable la tuvo por acreditada, ya que el día de los hechos el apoderamiento de los bienes fedatados en autos fue perpetrado cuando las pasivos se encontraban a bordo de un vehículo de transporte público denominado "microbús" con destino a **********, sujetos activos que abordaron dicho transporte cuando circulaba por calles **********, esquina con **********, en la colonia **********, delegación **********, tal como se desprende de lo manifestado por las ofendidas ********** e **********, quienes son coincidentes en señalar que fueron desapoderadas de sus pertenencias cuando iban a bordo de un "microbús" con dirección hacia **********, el cual también abordaron los sujetos activos del delito, quienes procedieron a desapoderarlas de sus pertenencias, lo que se corrobora precisamente con el dicho de ********** quien si bien refirió que fue su amigo "el gordo" el que desapoderó de sus pertenencias a los pasajeros del "microbús" y que en éste no participó, lo cierto es, que lo reconocieron las denunciantes como uno de los sujetos que participó en el robo, ello aunado a que al ser detenidos tanto al quejoso como a su coprocesado les encontraron en su poder a cada uno un bolso de mano así como al quejoso un cuchillo tipo sierra y al coprocesado una navaja multiusos, bolsos que fueron reconocidos por las ofendidas como de su propiedad, así como los objetos que dentro de éstos fueron encontrados, manifestaciones de las que se desprende que efectivamente la conducta ilícita se realizó a bordo de un vehículo de transporte público, de los denominados "microbús" que otorga servicio público de pasajeros; ya que como bien lo señaló la responsable que los automóviles del servicio público, son vehículos de alquiler, es decir, son un medio de transporte, susceptible de ser utilizados por cualquier persona, para el efecto de trasladarse de un lugar a otro, en la inteligencia, de que se debe cubrir el monto determinado de la cuota del pasaje, como retribución al servicio prestado, por tanto, en autos quedó probado que se actualiza la circunstancia agravante prevista por la fracción III del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal.

Asimismo, respecto de la calificativa prevista en el numeral 225, fracción I (hipótesis de violencia moral) del Código Penal, como lo precisa la Sala ésta se encuentra legalmente acreditada, ya que los agentes del delito, para llevar a cabo el apoderamiento de diversos objetos pertenecientes a las ofendidas que viajaban en un trasporte público, realizaron actos idóneos y suficientes para intimidar a sus víctimas, pues los tres sujetos activos portaban instrumentos peligroso con lo cual uno de ellos amagó al chofer mientras los otros dos desapoderaron a los pasajeros, entre ellos, a las ofendidas de sus pertenencias, lo que se acredita con las declaraciones de las denunciantes ********** e **********, quienes son coincidentes en señalar que fueron desapoderadas de sus pertenencias cuando iban a bordo de un "microbús" con dirección hacia **********, el cual también abordaron los sujetos activos del delito, quienes procedieron a desapoderarlas de sus pertenencias portando cada uno de ellos una navaja, además que el ahora quejoso fue quien les dijo "ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada", lo que se corrobora con lo declarado por los policías remitentes, quienes manifestaron que al detener a petición de las ofendidas a los sujetos activos, les encontraron a uno de ellos un cuchillo tipo sierra y al ahora quejoso una navaja multiusos, las cuales sirvieron para obligar a las ofendidas a entregar sus pertenencias, lo que ocasionó que no opusieran resistencia y las entregaran.

De igual forma, respecto de la calificativa prevista en el artículo 252 del Código Penal del Distrito Federal, por la que también acusó el Ministerio Público, se encuentra acreditada, pues de las constancias de autos se desprende que fueron tres sujetos los que intervinieron, los cuales se encontraban reunidos de manera ocasional, realizando el apoderamiento de diversos objetos pertenecientes a las ofendidas; que el día de los hechos iban a bordo de un vehículo de transporte público denominado "microbús", ello atendiendo al reparto específico de funciones, pues de las constancias se desprende que los activos del delito al abordar el vehículo de transporte público, mientras uno de ellos se quedó con el chofer a quien amagó con la navaja que portaba, los otros dos desapoderaron a los pasajeros, uno del lado derecho (el ahora quejoso) y otro del izquierdo; con lo que queda probada la participación de tres sujetos, reunidos de manera ocasional sin estar organizados con fines delictuosos; lo que se demuestra principalmente con la declaración de las ofendidas, quienes señalaron que al subirse al "microbús" tres sujetos, entre ellos ********** quien les dijo "ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada", mientras otro se da a la tarea de amagar con una navaja al chofer del "microbús", en tanto que ********** se apoderó de las pertenencias de los pasajeros de los asientos del lado izquierdo, es decir, del lado del chofer, instante en que ********** quien portaba un cuchillo tipo sierra, se dirigió a las denunciantes para arrebatarles sus bolsos de mano, y una vez que las desapoderaron de sus pertenencias y que el chofer detuvo la marcha se bajaron y se dieron a la fuga, declaraciones que se encuentran corroboradas con lo declarado por los policías remitentes, quienes son contestes al mencionar que una vez que lograron la detención de dos sujetos, al revisarlos se le encontró a uno de los sujetos una navaja multiusos, mientras que a ********** se le encontró un cuchillo tipo sierra, así como los dos bolsos de mano propiedad de las ofendidas.

Así las cosas, la responsabilidad penal de **********, en la comisión de los hechos antijurídicos que le imputó el agente del Ministerio Público, como lo consideró la Sala responsable, está debidamente demostrada en autos en términos del apartado 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con el numeral 22, fracción II, del código punitivo de la materia, pues con los elementos de convicción aludidos valorados conforme a derecho por la autoridad responsable, en virtud de que observó lo dispuesto en los artículos 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del código adjetivo de la materia, dispositivos que norman el valor jurídico de las pruebas, estableciendo, además, el nexo de causalidad entre la conducta observada por el acusado y el resultado ilícito producido, se demostró que el seis de mayo de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos ********** con ánimo de dominio junto con dos sujetos más se apoderó de diversos objetos propiedad de ********** e **********, sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ellos con arreglo a la ley, lo que llevaron a cabo a bordo de un vehículo de transporte público, portando cada uno de ellos una navaja, mientras uno de los activos amagó al chofer, los otros dos, entre éstos el ahora quejoso, desapoderaron a los pasajeros de sus pertenencias, para después una vez que el chofer detuvo la marcha bajarse del "microbús" y darse a la fuga.

Además, este órgano colegiado advierte de la sentencia que constituye el acto reclamado, que fue legal que la Sala responsable, al valorar los testimonios de las denunciantes ********** e **********, así como de los elementos de la policía judicial ********** y ********** y del testigo de propiedad, tomara en consideración lo dispuesto en los artículos 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es, que no se trata de testigos inhábiles, que por su edad, capacidad e instrucción tenían el criterio necesario para juzgar el hecho delictivo, que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tuvieron completa imparcialidad, advirtiéndose que no fueron obligados a declarar por fuerza o miedo ni impulsados por engaño, error o soborno, sino porque les constaban los hechos sobre los que depusieron por haberlos presenciado; respecto de las denunciantes, pues las dos reconocen al ahora quejoso, como uno de los sujetos que participó en los hechos en que las desapoderaron de sus pertenencias; respecto de los policías aprehensores, si bien a éstos no les consta el momento en que las denunciantes fueron desapoderadas de sus pertenencias cuando iban a bordo del vehículo de transporte público, lo cierto es que éstos fueron quienes llevaron a cabo el aseguramiento del ahora quejoso y otro sujeto más, a quienes les encontraron en su poder los bolsos de mano de las denunciantes, así como una navaja multiusos al ahora quejoso y al otro sujeto un cuchillo tipo sierra.

De igual forma es acertado el valor que le concede al testimonio de **********, pues éste compareció a efecto de manifestar que le consta que los bolsos de mano y los objetos que en su interior se encontraban son propiedad de las ofendidas, aunado a que éstas reconocieron dichos objetos como de su propiedad.

Asimismo, al valorar las diversas fe realizadas por la autoridad investigadora, respecto de los instrumentos peligrosos, como de los objetos materia de apoderamiento por parte de los sujetos activos del delito, lo hizo en términos de lo dispuesto por los ordinales 254 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dispositivos que les otorgan valor probatorio pleno a las diligencias practicadas por el Ministerio Público.

También resulta acertado la valoración que la responsable realiza respecto de los dictámenes periciales, conforme al numeral 254 del Código de Procedimientos Penales, porque al tener a la vista el perito en materia de valuación, los objetos que nos ocupan, determinó su valor comercial, por lo que se acredita la existencia de los objetos sobre los que recayó la conducta disvaliosa, además, el experto describió el método que utilizó para arribar a su conclusión; asimismo, respecto del dictamen de criminalística, porque al tener a la vista el perito los objetos utilizados por los activos para constreñir el ánimo de las pasivos determinó su peligrosidad, además el experto describió el método que utilizó para arribar a su conclusión.

Ahora bien, respecto a lo declarado por el ahora quejoso y el cosentenciado resulta acertado que la responsable le restará valor probatorio al considerar que tanto el ahora quejoso y el cosentenciado se ubican en las circunstancias de tiempo y lugar de la detención, además, se advierte que son defensistas y tendientes a excluirse de su responsabilidad penal, ya que si bien ********** admite haber estado y observado el momento del robo, menciona que éste sólo estuvo el día y lugar de los hechos porque subirían a los "microbuses" a vender dulces, ya que ********** "N" "N", alias ********** lo invitó, pero al no vender algo, ********** se molestó y descargó su furia en contra del conductor, sacando de entre sus cosas un cuchillo y una navaja, aventándole el cuchillo, pero él aventó el cuchillo al suelo, situación que se encuentra en ayuno probatorio, indicando una situación diversa a la que los policías aprehensores refirieron, ya que manifestaron que al ser señalados los enjuiciados por las denunciantes, éstos se encontraban corriendo, por lo que los siguieron hasta asegurarlos, encontrándoles los objetos materia del apoderamiento y las navajas con las cuales constriñeron la voluntad de las pasivos; por otro lado **********, de igual forma, se ubica en las circunstancias de tiempo y lugar de la detención, advirtiéndose también su argumento defensista, tendiente a excluirlo de su responsabilidad penal, ya que si bien, admite haber observado que el ahora quejoso y **********, se encontraban planeando algo, así como que los referidos subieron a un "microbús", percatándose con posterioridad que diversas personas corrían, por lo que se acercó para ver qué sucedía, pero en ese momento varios policías lo aseguraron; argumento que igualmente se encuentra en ayuno probatorio, indicando una situación diversa a la que los policías aprehensores indicaron, ya que estos últimos señalaron que las denunciantes les señalaron a los sujetos activos cuando ellos se encontraban corriendo, por lo que al seguirlos y lograr su aseguramiento les encontraron los bolsos de mano que contenían las pertenencias de las ofendidas, además de los objetos peligrosos con las cuales constriñeron la voluntad de las pasivos; manifestaciones que se encuentran contradichas con las imputaciones que en su contra realizan las ofendidas ********** e **********, así como los policías remitentes ********** y **********, quienes los señalaron como quienes de manera conjunta en compañía de un tercer sujeto, el cual se evadió de la acción de la justicia, abordaron el "microbús" de referencia y se apoderaron de las pertenencias de las denunciantes; por tanto, sus dichos tal y como lo consideró la responsable se encuentran carentes de fuerza probatoria.

Por otra parte, refiere el quejoso que la responsable dejó de aplicar en su favor lo establecido en el artículo 247 (en caso de duda debe absolverse) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; al respecto debe decirse que este Tribunal Colegiado carece de facultades para dilucidar en forma directa sobre el estudio de la duda absolutoria alegada por el quejoso, pues dicha cuestión atañe exclusivamente al tribunal de instancia y no a los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.

Apoya lo anterior el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 137, visible en la página 78, Tomo II, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto:

"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."

Por otra parte, señala que la responsable ha dejado de cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, pues este último, conforme a lo establecido en el artículo 1.1 se ha comprometido a respetar los derechos humanos y libertades establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre los que destaca el derecho a la integridad corporal, en tanto que ninguna persona puede ser objeto de ataques a su integridad psíquica y moral, como el peticionario ha sido objeto desde el inicio de la investigación, siendo objeto de presiones en todo momento e incomunicación, dejando de observar el deber de respetar los derechos humanos del peticionario de garantías; al respecto es de señalarse que precisamente se ha dado cumplimiento a dichos compromisos, entre otras medidas, con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al siguiente día, el cual dispone que los instrumentos internacionales son de observancia obligatoria; además de autos no se desprende que el ahora quejoso haya sido desde el inicio de la investigación objeto de presiones e incomunicación, por el contrario, de las constancias de autos se desprende que en todo momento se respetaron sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a lo que el quejoso señala en el sentido de que la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que ninguna persona puede ser sometida a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, no obstante ello, el Estado Mexicano a través de los órganos del Poder Judicial federal y local, han avalado el ilegal proceder de las autoridades locales de permitir la integración de una averiguación previa mediante la cual el hoy quejoso fue objeto de presión, maltrato e incomunicación, sin que se le haya nombrado un defensor, por lo que la responsable no ha adoptado las medidas internas para dar cumplimiento al respeto de los derechos humanos del peticionario; es de señalarse que, contrario a lo que afirma, de las constancias de autos se desprende que en todo momento se le respetaron sus derechos fundamentales, no existe indicio que haya sido sujeto de tortura, maltrato o incomunicación, y desde las diligencias realizadas ante la autoridad ministerial tuvo la oportunidad de nombrar defensor para ser asistido al momento de rendir declaración ante dicha autoridad, siendo el de oficio, quien aceptó el cargo conferido y estuvo presente en la declaración rendida por el ahora quejoso ante el agente del Ministerio Público.

También afirma que no se está cumpliendo con el deber internacional de respetar los derechos humanos, puesto que no se cumple con el principio de inmediación procesal, en tanto que el Juez de primera instancia no estuvo presente en el procedimiento seguido en contra del quejoso, para escuchar de viva voz no sólo al peticionario, sino también a los testigos de cargo y descargo, para poder fundarse de manera racional una apreciación de las pruebas; afirmación que no resulta cierta, puesto que de las diversas constancias levantadas en razón de las diligencias en las que intervino el ahora quejoso, como fue desde la declaración preparatoria (fojas 205 y 206), desahogo de pruebas (fojas 288 a 293), hasta la audiencia de vista, estuvo presente el Juez de instancia, tal como se advierte de las constancias relativas.

Resultan inoperantes la serie de manifestaciones que realiza de manera general y conformes a su apreciación relativas al respeto de los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, puesto que con ello no controvierte lo expuesto por la responsable en la sentencia condenatoria que se revisa.

De igual forma resulta infundado lo expuesto por el quejoso en el sentido de que en el caso no se encuentran acreditadas las calificativas previstas en el numeral 224, fracción III, (hipótesis de cometido encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público), así como en el precepto 225 (hipótesis de violencia moral), ambos del Código Penal para el Distrito Federal; pues contrario a lo que expone, con el material probatorio existente en autos, el cual fue acertadamente apreciado y valorado por la responsable, se encuentran acreditadas dichas calificativas tal como se expuso en el apartado correspondiente, desprendiéndose claramente que el robo se cometió cuando las ofendidas viajaban a bordo de un vehículo de transporte público; además quedó debidamente probada la violencia moral, ya que los agentes del delito, para llevar a cabo el apoderamiento de diversos objetos pertenecientes a las ofendidas realizaron actos idóneos y suficientes para intimidar a sus víctimas, pues los tres sujetos activos portaban instrumentos peligrosos, con lo cual uno de ellos amagó al chofer mientras los otros dos desapoderaron a los pasajeros, entre ellos a las ofendidas de sus pertenencias, lo que se acredita con las declaraciones de las denunciantes ********** e **********, quienes son coincidentes en señalar que fueron desapoderadas de sus pertenencias cuando iban a bordo de un "microbús" con dirección hacia **********, el cual también abordaron los sujetos activos del delito, quienes procedieron a desapoderarlas de sus pertenencias, portando cada uno de ellos una navaja, además que el ahora quejoso fue quien les dijo "ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada", lo que se corrobora con lo declarado por los policías remitentes, quienes manifestaron que al detener a petición de las ofendidas a los sujetos activos, les encontraron, a uno de ellos, un cuchillo tipo sierra y al ahora quejoso una navaja multiusos, las cuales sirvieron para obligar a las ofendidas a entregar sus pertenencias, lo que ocasionó que no opusieran resistencia y las entregaran; de ahí que en el caso sí se encontraron las navajas a que hacen referencia las ofendidas, las cuales fueron encontradas entre las ropas de los detenidos, siendo uno de ellos el ahora quejoso. Por tanto, en nada le beneficia el criterio bajo el rubro: "VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA MORAL, CALIFICATIVAS DE (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO)."

Finalmente, por lo que hace a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que se tomen en cuenta las características objetivas del hecho que se le imputa, la cuales a juicio del quejoso no son graves; que el bien jurídico tutelado por el tipo penal es de mediana valía; que la lesión o puesta en peligro sufrida por dicho bien jurídico no es grave ya que no se afectó de manera grave el patrimonio de las ofendidas, que la naturaleza de la acción desplegada por el quejoso, no representa en sí misma, un peligro social, que el actuar posterior del quejoso, ha sido con el fin de esclarecer los hechos que se estudian y facilitar la administración de justicia, tan es así que ha reconocido su actuar antijurídico desde el inicio. En apoyo, cita los siguientes criterios: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.", "PENA MÍNIMA, ARBITRIO DEL JUZGADOR EN LA IMPOSICIÓN DE LA, EN CASO DE CONFESIÓN.", "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.", "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA." y "PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA (TEMIBILIDAD DEL REO)."

Así como que para efectos de la penalidad aplicable se acredita el cuerpo del delito de robo previsto en el artículo 220, párrafo primero, así como su correspondiente disminución, solicitando se aplique la disminución de la pena por reconocimiento de participación, previsto en los artículos 71 Bis, 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal.

Y que se tenga en cuenta las características personales del quejoso, tales como edad, grado de educación, condiciones sociales y económicas y, en general, todas aquellas que le pudieran beneficiar, pidiendo que al momento de dictar sentencia se le imponga la pena mínima prevista para el injusto que cometió. En apoyo, cita los siguientes criterios: "PENA, REDUCCIÓN DE LA.", "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA SOLICITUD DEL REO PARA QUE LE SEAN APLICADAS SANCIONES MÁS BENÉFICAS QUE LAS IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTA SE TENGA POR CONSENTIDA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO." y "CONDENA CONDICIONAL Y PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEIUS."

Son cuestiones que atañen a la individualización de la pena, serán contestadas en el apartado relativo a dicho tópico.

SEXTO. Para imponer las penas correspondientes a **********, la Sala responsable textualmente expuso las siguientes consideraciones:

"IX. Individualización de la pena. Con apoyo en los numerales 414 y 427 del Código de Procedimientos Penales, a efecto de verificar la culpabilidad e individualizar la pena correspondiente a los justiciables ********** y **********, se procede a razonar sobre las circunstancias a que se refieren los artículos 70 y 72 del precitado ordenamiento legal, como factores a considerarse y que a continuación se enuncian: La naturaleza de la acción desplegada por ********** y **********, fue de carácter doloso, esto es, objetivamente sabían que al apoderarse de cosas muebles, ajenas, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y con ánimo de dominio, vulneraban el patrimonio de la ofendida y aún así quisieron la realización de dicha conducta; resaltando que el medio empleado por los agentes para la configuración del resultado lesivo, consistió en valerse de sus propios medios y de una arma catalogadas como ‘blancas’ (navajas y cuchillos). La magnitud del daño causado al bien jurídico, consistente en el caso a estudio, en el patrimonio de ********** y **********, la considera de mediana intensidad, en razón del constante ataque al patrimonio en el Distrito Federal, que afecta gravemente la tranquilidad de sus habitantes, sin que esta alzada aprecie del estudio de las constancias que el juzgador se hubiere referido a este aspecto. Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho, este ad quem advierte que: En fecha 6 seis de mayo de 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos, las pacientes del delito ********** e **********, salieron de trabajar y caminaron hasta la parada del ‘microbús’, ubicada en la calle **********, esquina con **********, donde abordaron un ‘microbús’ color blanco con franjas verdes, con destino al metro **********, ocupando ambas denunciantes el asiento del lado derecho, junto a la puerta trasera del ‘microbús’, por lo que al iniciar su marcha el chofer, subió pasaje de manera normal y al circular por las calles de **********, esquina con **********, en la colonia **********, delegación **********, subieron 3 tres sujetos, entre ellos ********** y **********, siendo que el primero de los nombrados, quien les dijo ‘ya valieron, ahora sí saquen todo lo de valor o se los lleva la chingada’, al tiempo el activo prófugo de la justicia se da a la tarea de amagar con una navaja al chofer del ‘microbús’, en tanto que ********** se dirigió hacia los pasajeros de los asientos del lado derecho, mientras que **********, se apoderó de las pertenencias de los pasajeros de los asientos del lado izquierdo, es decir, del lado del chofer, instante en que **********, quien portaba un cuchillo tipo sierra, se dirigió a las denunciantes ********** e ********** para arrebatarles sus bolsas de mano, para así el chofer del ‘microbús’ detener su marcha, abrió la puerta del vehículo y algunos pasajeros que aún no habían sido desapoderados de sus pertenencias salieron corriendo del ‘microbús’, situación que fue aprovechada por los agentes del delito para salir huyendo del ‘microbús’, por la puerta delantera e iniciar la fuga; al tiempo en que de manera casi inmediata las ofendidas, se percataron que sobre la calle de **********, en la colonia **********, circulaba una patrulla, motivo por el cual les solicitaron auxilio a los servidores públicos, señalándoles a los coautores del delito, logrando su aseguramiento metros adelante, encontrándole a ********** en su poder, específicamente en su mano derecha una bolsa de mujer, de color café oscuro, marca ‘Oneill’, así como al realizarle una revisión, se observó que éste portaba debajo de sus ropas a la altura de la cintura del lado derecho un cuchillo de cocina, con mango de madera de color café y hoja metálica, tipo sierra, de aproximadamente 17 diecisiete centímetros de longitud; en tanto que el diverso sentenciado **********, fue asegurado llevando en la mano derecha una bolsa de mujer, color beige, de la marca Levis, quien también se le halló en la bolsa delantera de su pantalón, una navaja multiusos, metálica, cromada, con varios aditamentos. El grado de intervención de ********** y **********, en la comisión del robo, se observa que fue a título de coautores materiales, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 22 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, esto es, durante la progresión criminosa, tuvieron el codominio funcional y material del hecho que desencadenó la conducta realizada conjuntamente con otro sujeto; puesto que ellos fueron quienes llevaron a cabo la totalidad de los actos ejecutivos para el apoderamiento; sin que constara que existiera entre los justiciables y las víctimas del delito alguna relación de amistad, parentesco o de carácter laboral, apreciando que tampoco el natural se pronunció en relación a esta fracción. En lo concerniente a la edad, nivel de educación, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales de **********, de ********** años de edad, de apodo el "**********", originario de **********, estado civil **********, con instrucción **********, religión **********, ocupación **********, con ingresos económicos aproximadamente de $1,500.00 un mil quinientos pesos 00/100 M.N., que no tiene dependientes económicos, que el nombre de sus padres son ********** y **********, ambos con vida, que su distracción es leer, que es sano, que ********** tabaco comercial, que ********** bebidas embriagantes; y de **********, de ********** de edad, de apodo "**********", originario de **********, estado civil **********, con instrucción **********, religión **********, ocupación ********** (sic), con ingresos económicos aproximadamente de $800.00 ochocientos pesos 00/100 M.N., que no tiene dependientes económicos, que el nombre de sus padres son ********** y **********, ambos con vida, que su distracción es ir al cine o jugar con sus amigos, que es sano, que ********** tabaco comercial, que ********** bebidas embriagantes. En cuanto a las condiciones fisiológicas y psíquicas en las que se encontraban los acusados al momento de los hechos se advierte que del certificado médico que les fueron practicados, ante el Ministerio Público antes y después de emitir sus declaraciones, se desprende que se trata de personas sanas, mayores de edad, conscientes y congruentes al momento de los hechos. En cuanto a las circunstancias de ********** y **********, respecto de las pasivos antes y durante la comisión del delito, relevantes para la individualización de la pena, es de resaltarse que cometieron el hecho con violencia y estando las víctimas a bordo de un vehículo público; en cuanto su comportamiento posterior se observa que los sentenciados no intentaron reparar el daño, ni auxiliar a las víctimas luego de realizar la conducta que se les atribuye, sin que obre dato alguno que permita determinar que hayan tratado o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma; sin embargo este ad quem, considera oportuno hacerle notar a este último que con arreglo a lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, no debió tomar en cuenta que el comportamiento posterior de los acusados lo fue el de negar los hechos, pues de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEL ACUSADO, NO LO CONSTITUYE EL SENTIDO EN QUE HAYA VERTIDO SUS DECLARACIONES. Al hacer uso de la potestad judicial para individualizar las penas y medidas de seguridad y determinar el grado de culpabilidad, el juzgador debe analizar los diversos requerimientos que señalan los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, sobre las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, entre las que destaca la señalada en la última parte de la fracción VII, del mencionado precepto 72, relativa al: «comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido». Esta circunstancia, que atañe a la conducta del activo posterior al hecho ilícito, naturalmente no puede referirse a las declaraciones vertidas por el acusado en la indagatoria e instrucción, pues éste tiene el derecho constitucional de declarar en el sentido que estime adecuado e incluso de abstenerse de hacerlo, en atención al principio de no autoincriminación contenido en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden, si la Sala responsable, al pronunciarse sobre el comentado comportamiento posterior, alude a la negativa que vertió el enjuiciado sobre la comisión del injusto; sin duda viola las garantías individuales de éste, dado que deponer en uno u otro sentido o abstenerse de ello, es un derecho fundamental, de manera que como ‘comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido’, debe entenderse la conducta que asumió después de la perpetración del delito, como por ejemplo, si trató o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, circunstancias que acaso podrían influir en el arbitrio judicial para precisar el índice de culpabilidad que revela el acusado.’. Jurisprudencia Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007 dos mil siete. Tesis I.10o.P. J/12. Página 967. Amparo directo 57/2007. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretario: Óscar Esquivel Martínez. Amparo directo 86/2007. 13 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la Fuente. Amparo directo 98/2007. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo. Amparo directo 104/2007. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: María Manuela Ferrer Chávez. Amparo directo 126/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Cristina Ruiz Sandoval. Reiteramos que constituye una garantía individual del procesado declarar en el sentido en que estime pertinente e incluso no hacerlo. Sin dejar de mencionar que el com

ortamiento de los agentes con anterioridad a la comisión del delito, se tendrá como bueno, por ser lo que más les favorece. Por todo lo anterior y luego de ponderar, tanto los aspectos que les son favorables, como aquellos que le perjudican, en uso del arbitrio judicial y atendiendo a las circunstancias objetivas de realización del hecho y las peculiaridades de ********** y **********, esta alzada estima que les corresponde un grado de culpabilidad identificándolo ubicado en la equidistante entre el mínimo y el medio con mayor tendencia al primero, que aritméticamente corresponde a 1/32 aritmético del rango mínimo y máximo de la pena prevista para este delito. Ello es así, porque no pasa por desapercibido para esta alzada, que el órgano jurisdiccional al momento de la individualización de la pena que llevó a cabo, ponderó los estudios de personalidad que les fueron practicados a los sentenciados ********** y **********, lo anterior al tenor del siguiente criterio jurisprudencial: ‘CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA.’. En armonía con la contradicción de tesis 120/2005-PS, resuelta por la Primera Sala, bajo el rubro: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO.’ (se transcribe). Por lo anterior y expuestas las circunstancias de la comisión del delito de robo agravado (hipótesis: encontrándose la víctima a abordo de un vehículo público, violencia moral y en pandilla), en agravio de ********** y **********, así como las particulares y especiales de los acusados ********** y **********, se determina que el grado de culpabilidad que a éste le corresponde es equidistante entre el mínimo y el medio con mayor tendencia al primero. Punición. Ahora bien, por cuanto hace a la punibilidad aplicable por el delito de robo, deberá estarse al marco de punibilidad establecido en (sic) II del artículo 220, toda vez que el objeto material fue valuado en la cantidad de $14,830.00 catorce mil ochocientos treinta pesos 00/100 M.N., que no rebasa de trescientas veces el salario mínimo; en relación con los numerales 247 y 224, todos del Código Penal para el Distrito Federal, siendo el caso que la citada fracción del precepto invocado en primer lugar, prevé una pena de 6 seis meses a 2 dos años de prisión y 60 sesenta a 150 ciento cincuenta días multa, en razón de que el monto del objeto material, no rebasa las 300 trescientas veces el salario mínimo, que en la época de los hechos era de $57.46 (cincuenta y siete pesos 46/100 M.N.), con apoyo en el numeral 247 del código sustantivo de la materia, al haberse demostrado plenamente su responsabilidad penal en su comisión. Pero por haberse cometido el delito en pandilla, conforme al numeral 252 del código sustantivo citado, se aumentará en una mitad el mínimo y máximo de la pena de prisión señalada, lo anterior en estricta observancia de los numerales 71 del Código Penal y 268 en su parte final del Código de Procedimientos Penales ambos del Distrito Federal, que a la letra disponen: ‘Artículo 71. ... En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. ...’. ‘Artículo 268. ... Cuando se señalen penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél.’. Y atendiendo a su vez a los lineamientos de la jurisprudencia que a continuación se invoca: ‘PANDILLA EN LA CALIFICATIVA DE DETERMINACIÓN DE LA PENA.’ (se transcribe). Se aumenta en un mitad más la pena de prisión y multa del tipo básico; es decir, de 3 tres meses de pena privativa de libertad y multa de 90 noventa días más al mínimo y 1 un año de prisión y sanción pecuniaria de 225 doscientos veinticinco más al máximo; por lo que el marco penal aplicable a este delito de robo cometido en pandilla es de 9 nueve meses de prisión y 90 noventa días multa como mínimo y hasta 3 tres años y 225 doscientos veinticinco días multa como máximo de pena privativa de libertad; consecuentemente, conforme al grado de culpabilidad dispuesto en 1/32 aritmético, se obtiene que por este ilícito de robo en pandilla, le corresponde al justiciable, una pena de 9 nueve meses, 25 veinticinco días de prisión y 94 noventa y cuatro días multa, equivalentes a la cantidad de $5,401.24 cinco mil cuatrocientos un pesos 24/100 M.N. Sanción privativa de libertad que se aumentará por lo que se refiere a la modificativa cualificante de cometido con violencia moral, con 2 dos años 1 un meses 15 quince días de prisión privativa de libertad. Finalmente, se sumara la sanción privativa que se refiere a la modificativa cualificante de cometido encontrándose la víctima a bordo de un vehículo de transporte público, con 2 dos años, 1 un meses, 15 quince días de prisión privativa de libertad. Sanciones que en su totalidad, por el delito de robo calificado en pandilla (hipótesis de violencia moral, encontrándose la víctima a bordo de vehículo público), corresponden a 5 cinco años, 25 veinticinco días de privación de la libertad y 94 noventa y cuatro días multa, equivalentes a la cantidad de $5,401.24 (cinco mil cuatrocientos un pesos 24/100 M.N.). Por lo anterior, habrá de modificarse la resolución impugnada en este rubro, con apoyo en los numerales 414 y 427 del código adjetivo de la materia, por ser lo que más le favorece al hoy sentenciado. Lo anterior, considerando los fines rectores de la pena en sus dos continentes, prevención general y especial, esto es, la prevención general, en sus dos conceptos; positiva y negativa; pues se manifiesta dirigiéndose a la comunidad y reforzándose su confianza en la vigencia del orden jurídico o afirmación del derecho (positiva) y por la vía de la intimidación a través de la amenaza legal para inhibir a los posibles delincuentes (negativa); y la prevención especial, que igualmente se subdivide en positiva y negativa. Ambas se dirigen al sujeto infractor; sus efectos tratan de incidir en el delincuente, bien para resocializarlo o integrarlo a la comunidad (positiva) o bien para inocuizarlo apartándolo de la sociedad mediante el internamiento asegurativo, tendiente a su neutralización (negativa), además de que la misma debe ser educativa para el sentenciado, logrando así destruir todo lo negativo que lo llevó a delinquir y su actuar sea consensado para el resto de la sociedad, en ese sentido y respetando siempre los principios de legalidad y seguridad jurídica en que se inspira un ordenamiento penal propio de un Estado democrático como el nuestro y en estricto apego al principio del arbitrio judicial, se determina que: Se encuentra debidamente sancionada la conducta delictiva del hoy sentenciado, pues los fines de la pena apenas expuestos, se consideran colmados con dicha imposición y, por ende, se confía en que la misma será suficiente para la readaptación y resocialización del sentenciado. Pena privativa de libertad que deberá compurgar en el centro penitenciario que designe la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; computándose con abono de la prisión preventiva sufrida con motivo de esta causa, desde el día 6 seis de mayo del 2010 dos mil diez, en que fue detenido, a la fecha en que cause ejecutoria esta resolución o bien, quede a disposición de la autoridad ejecutora, cuyo cómputo lo hará en ese momento la autoridad judicial, en razón de que aún se encuentra internado en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad el sentenciado; lo anterior, con fundamento en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo segundo, constitucional; 33, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal y 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para tal efecto, deberá remitirse copia del presente fallo a la citada autoridad administrativa; al respecto, es aplicable la tesis 1a./J. 91/2009, por contradicción de tesis que a continuación se transcribe: ‘PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.’ (se transcribe). En tales condiciones, lo que procede es modificar el segundo punto resolutivo del fallo que se revisa, para hacer las precisiones con relación a las penas impuestas y el cómputo de la preventiva sufrida. Por lo que hace a la multa impuesta, el sentenciado la deberá enterar a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, dependencia que a su vez deberá enterar el 50% cincuenta por ciento de dicha multa al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y el 50% cincuenta por ciento restante a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, lo anterior en términos de los artículos 38 y 41 del Código Penal para el Distrito Federal, así como 5o., párrafo primero, fracción I, inciso i), y párrafo segundo de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y en caso de que el sentenciado omita sin causa justificada cubrir el importe de la multa a la que fue condenado, se deberá instaurar en su contra el procedimiento económico coactivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del citado código sustantivo penal para esta ciudad. Ahora bien, para el caso que los sentenciados ********** y **********, demuestren su imposibilidad para cubrir total o parcialmente el monto de la multa que les fue impuesta, es decir, en caso de insolvencia comprobada, se le sustituye la misma por 47 cuarenta y siete jornadas de trabajo a favor de la comunidad; lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal y en el entendido de que cada una de las citadas jornadas saldará dos días de multa impuestos a los sentenciados, y consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas que la ley respectiva regule bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora de conformidad con el artículo 36 del cuerpo de leyes en cita, apoyando lo anterior, la siguiente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. Contradicción de tesis 86/2006-PS. Suscitada entre el Segundo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Tesis de jurisprudencia 84/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete. No. Registro: 171583. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007. Tesis: 1a./J. 84/2007. Página: 341.’. ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 449/2005. 15 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Lorena Lima Redondo. Amparo directo 539/2005. 15 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Juan Pablo García Ledesma. Amparo directo 399/2005. 15 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Gerardo Domínguez Romo. Amparo directo 739/2005. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Juan Pablo García Ledesma. Amparo directo 679/2005. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe González Córdova. No. Registro: 178273. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Tesis: I.9o.P. J/5. Página: 1388.’. IX. Reparación del daño. Ahora bien, con fundamento en los artículos 37, 38, 42, 43, 44, 45, fracción I, 48 y 49 del Código Penal para el Distrito Federal, se condena a los hoy sentenciados ********** y ********** a la reparación del daño material, derivada de la comisión del delito de robo agravado en pandilla, en su aspecto de la restitución de la cosa obtenida por el delito, a que se refiere la fracción II del numeral 42 del código sustantivo de la materia, en lo que respecta a una bolsa de dama en material de gamuza, color café, marca Oneill, de dos compartimientos; una cartera de piel, marca Tous, tipo billetera, misma que contiene compartimientos de tarjeteras y tres compartimientos; un par de lentes de graduación de armazón de grafito, marca Lubinoxt, con mica; un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5310 Xpress, color negro y vivos azules; un manos libres, marca Nokia; una tarjeta de plástico de ‘sí vale’, **********, vigencia 08/18; una credencial de elector; una licencia de conducir tipo ‘A’, vigencia permanente, expedida por el Gobierno del Distrito Federal, a favor de la ofendida **********; así como a la restitución de: una bolsa de dama, en material de piel color hueso, marca Levis, de cuatro y doble asa; un reloj de pulso, marca ODM, de dama, caja y extensible de plástico en color blanco, modelo Bloc-DD106-2, digitales; un reloj de pulso para dama, marca ODM, modelo Píxel, tipo brazalete, color café; una tarjeta de débito Santander, número **********; una tarjeta de crédito Light Santander, número **********; una credencial de elector; un teléfono celular, marca Nokia, modelo N97, color negro con memoria de 32 GB; un manos libres, marca Nokia; unos audífonos de Ipod; una billetera, sin marca, de piel color negro, a favor de la diversa paciente del delito **********, reparación que se da por satisfecha, por haber sido recuperado y entregado a sus legítimas propietarias, como obra en constancia a fojas 52 y 51 de la causa, respectivamente. Ahora bien, es pertinente puntualizar que el Ministerio Público no acusó a ********** y **********, de la reparación del daño material, por lo que hace al numerario consistente en $150.00 ciento cincuenta pesos y un estuche de lentes, propiedad de la **********, en el mismo tenor, por lo que hace a la diversa pasivo **********, la cantidad de $340.00 trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N., por lo que esta resolutora se encuentra impedida de regresar el fallo a la legalidad, al no existir acusación del Ministerio Público en el pliego de conclusiones, ni agravio en esta instancia respecto de este tópico, so pena de conculcar garantías individuales de los sentenciado, por lo que al estar a lo más favorable a los enjuiciados se les absuelve de dicha reparación, única y exclusivamente por los objetos señalados en este párrafo. Ahora bien, se absuelve de la reparación del daño moral, a que se refiere la fracción III del numeral antes citado, en razón de que en autos se carece de elementos para determinar su existencia y, por tanto, se confirma, pero esta alzada observa que no se ajustó a la legalidad que el Juez natural absolviera del daño moral, por no contar con bases para acreditar su cuantificación; a razón de que perdió de vista que para que exista este concepto de ‘cuantificación’ en el mundo fáctico, primero debe comprobarse la existencia del daño, para entonces, estar en aptitud de establecer si estos pueden o no cuantificarse. Consecuentemente, habremos de modificar el punto resolutivo tercero del fallo que se revisa, para clarificar este aspecto. X. Sustitutivos y beneficios. Tocante a este aspecto, se advierte que el juzgador negó a los sentenciados ********** y **********, la sustitución de la pena de prisión, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; toda vez que la pena de prisión impuesta excedía de 5 cinco años, y, por tanto, no se cumplían con los requisitos exigidos por los artículos 84 y 89, respectivamente, del Código Penal para el Distrito Federal. Sin embargo, este tribunal modificó la pena impuesta, que sigue siendo mayor de 5 cinco años, por ende, no se le conceden los sustitutivos de la pena de prisión, ni los beneficios de la ejecución de la pena. Corolario de lo anterior habremos de confirmar el resolutivo cuarto del fallo que se revisa. XI. Se ordena la suspensión de los derechos políticos por ministerio de ley de los sentenciados ********** y **********, con fundamento en los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58, del Código Penal para el Distrito Federal, además de los numerales 198, inciso 3), en relación al 199, incisos 8 y 10 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta al inconforme, es precisamente la imposición por ministerio de ley de la suspensión de sus derechos políticos, misma que comenzará al causar ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión, por lo que deberá remitirse copia certificada de la sentencia a la Vocalía Estatal del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal para los fines de su competencia; determinación que se encuentra ajustada parcialmente a la legalidad, en razón que el artículo 58 del Código Penal establece. ‘la suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión’, esto es, que si bien no incluye la prisión preventiva, la fracción II del artículo 38 constitucional que dispone como motivo de suspensión de derechos políticos. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, por tanto, no obstante el cambio de situación jurídica de los sentenciados con motivo de la emisión de una resolución que pone fin al proceso, por disposición constitucional, debe contemplarse desde la formal prisión; por tanto, deberá computarse la citada suspensión desde que se dictó la formal prisión al ahora sentenciado, es decir, a partir del día 12 doce de mayo de 2010 dos mil diez, lo anterior en virtud de haberse acreditado en el cuerpo de la resolución analizada la plena responsabilidad penal de los sentenciados en la comisión del delito de: robo agravado en pandilla y que ocupó el presente estudio, aunado a la pena cabalmente individualizada; una vez establecido en los dispositivos legales de este Distrito Federal, así como lo estipulado incluso a nivel internacional, es que, es apegado a derecho la suspensión de los derechos políticos de los activos por haber perjudicado los derechos de las ofendidas y haber dado origen a la integración del proceso, resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial. ‘DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contara desde la fecha de emisión del auto de formal prisión; y, por su parte el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzara a computarse desde que cause ejecutoria y durara todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional- ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario, en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado de auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener este prerrogativas, sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto, con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentran la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, solo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.’ No. Registro: 170,338. Jurisprudencia. Materia (s): Penal, Constitucional. Novena Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, febrero de 2008. Tesis 1a./J. 171/2007. Página: 215. Contradicción de tesis 29/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete’. Consecuentemente habremos de modificar el punto resolutivo quinto de la sentencia que se revisa. XII. Con fundamento en la fracción VI del artículo 30, 53 y 54, todos del Código Penal para el Distrito Federal, se ordena el decomiso y la destrucción de los siguientes objetos: una navaja multiusos, metálica, cromada, con varios aditamentos y un cuchillo de cocina, con mango de madera de color café y hoja metálica, tipo sierra, de aproximadamente 17 diecisiete centímetros de longitud, los cuales fueron encontrados a los sentenciados ********** y **********, toda vez que lo solicitó la representación social, en sus conclusiones acusatorias y los hoy enjuiciados han sido sentenciados por un delito doloso, toda vez que fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional, en el petitorio séptimo del pliego de consignación, que se encuentra en el depósito de objetos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora bien como lo determinó la a quo, en tanto que a la autoridad judicial le corresponde establecer el destino de los objetos decomisados, pues pese a que los numerales 53 y 54 del Código Penal, no especifican cuál es la autoridad competente, de su vinculación con el artículo 350, párrafos sexto y séptimo del Código Financiero (que a la letra dice: ‘... Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las Judiciales del Distrito Federal, conforme al Código Penal para el Distrito Federal, y que no hubieren sido recogidos por quien tenga derecho o interés jurídico en ellos, se venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. Los bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita el procurador general de justicia del Distrito Federal. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o del tribunal. Tratándose de bienes decomisados por las autoridades judiciales les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán su destino conforme a las prescripciones del Código Penal’), válida y legalmente se pueda afirmar que es a la autoridad judicial a quien corresponde determinar el destino de las cosas o instrumentos decomisados, de ahí que resulta acertado el señalamiento de la juzgadora de que dadas las características de tales objetos se advierte que carecen de utilidad en el mejoramiento para la administración y procuración de justicia, lo que procede es que se ordene su destrucción; por lo que, gírese atento oficio a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para hacerle saber el contenido de esta resolución y proceda en términos de lo establecido en el numeral 54 del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que en este aspecto se debe modificar el fallo recurrido, para que sea la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la que se encargue de su destrucción, sin que esto irrogue algún agravio en contra de los hoy sentenciados."

De lo antes transcrito, se advierte que la Sala responsable, al considerar que indebidamente el Juez de la causa para graduar la culpabilidad tomó en consideración el estudio de personalidad, modificó el grado de culpabilidad apreciado por el Juez (ligeramente superior a la mínima el que aritméticamente corresponde a 1/16) determinándolo en equidistante entre el mínimo y el medio con mayor tendencia al primero que aritméticamente corresponde a 1/32 del rango mínimo y máximo de la pena prevista para el delito que nos ocupa.

Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado que el Juez de la causa acertadamente para individualizar la pena tomó en cuenta el estudio de personalidad, pues ajustó su actuar al criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 175/2007, por la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, de rubro y texto:

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte una regla general aplicable para la individualización de las penas, que establece que los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente; asimismo, el último párrafo del citado artículo 72 expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerir los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ahora bien, de este precepto destaca la expresión ‘en su caso’, la cual indica que el legislador otorga libertad al juzgador para requerir dichos dictámenes y tomarlos en cuenta; de ahí que no sea obligatorio. Por ello y atento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del indicado artículo 72, al individualizar las penas a imponer, el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado, lo que se corrobora con el primer párrafo del artículo 70 y las fracciones VI, VII y VIII del artículo 72 de dicho código, según los cuales el legislador previó que al individualizar la pena deben considerarse las peculiaridades del delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de su personalidad como un dato indicativo del ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica."

Sin embargo, como lo considerado por la responsable le beneficia al ahora quejoso, pues en atención a ello el grado de culpabilidad lo graduó inferior a lo que había determinado el Juez de la causa, por tanto, se deja intocado lo expuesto por la responsable en cuanto al grado de culpabilidad determinado, esto es, equidistante entre el mínimo y el medio con mayor tendencia al primero que aritméticamente corresponde a 1/32 del rango mínimo y máximo; pues para ello usó el arbitrio que le confieren los diversos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que consideró: que al momento de realizarse el evento delictivo ********** contaba con ********** años de edad, de apodo "**********" o "**********", originario de **********, estado civil **********, con instrucción **********, religión **********, ocupación **********, con ingresos económicos aproximadamente de un mil quinientos pesos, que no tiene dependientes económicos, que el nombre de sus padres son ********** y **********, ambos con vida, que su distracción es leer, que es sano, que ********** tabaco comercial, que ********** bebidas embriagantes; asimismo, consideró que la naturaleza de la acción fue dolosa; la magnitud del daño causado fue de mediana intensidad, en razón del constante ataque al patrimonio en el Distrito Federal que afecta gravemente la tranquilidad de sus habitantes; precisó las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión del hecho realizado; la intervención del activo del delito fue en su calidad de coautor material en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, todo lo anterior, llevó a determinar que el grado de culpabilidad de ********** corresponde a equidistante entre el mínimo y el medio con mayor tendencia al primero que aritméticamente corresponde a 1/32.

De ahí que en el caso se tomaron en consideración todos los aspectos a que hace referencia el quejoso, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, tan es así que atendió a lo previsto en el citado numeral, que una vez que realizó un análisis completo de los criterios de individualización previstos en dicho precepto, modificó en beneficio del ahora sentenciado la determinación del Juez natural, en cuanto a que al grado de culpabilidad de éste, concluyendo que el grado correspondía al equidistante entre el mínimo y el medio con mayor tendencia al primero que aritméticamente corresponde a 1/32 del rango mínimo y máximo (1/32), lo que resulta inferior al determinado por el Juez de la causa (1/16); de lo que precisamente se desprende que razonó todas las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que precisamente influyó para considerar que el grado era inferior al precisado por el Juez de origen. Por tanto, en nada mejora su situación los criterios que cita bajo los rubros: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.", "PENA MÍNIMA, ARBITRIO DEL JUZGADOR EN LA IMPOSICIÓN DE LA, EN CASO DE CONFESIÓN.", "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.", "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA." y "PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. (TEMIBILIDAD DEL REO)."

Por tanto, fue correcto que se le hubiera impuesto a ********** nueve meses veinticinco días de prisión por lo que hace al tipo básico de robo, por ser la sanción que le corresponde al grado de culpabilidad determinado, ya que la fracción II del numeral 220, prevé de seis meses a dos años de prisión, mínimo y máximo que en términos de lo dispuesto en el precepto 252 del Código Penal para el Distrito Federal, fue legal aumentar la pena privativa de libertad con una mitad más de la pena prevista para el delito básico, dando un parámetro de punibilidad de nueve meses a tres años de prisión, por lo que hace a la hipótesis de pandilla, ya que prevé: "Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión.", ello en términos a lo dispuesto por el numeral 71 del ordenamiento legal en cita que prevé: "En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. ...", puesto que de dicho parámetro un año diez meses quince días corresponde en proporción aritmética a 1/2, un año tres meses veintidós días a 1/4; un año once días a 1/8; diez meses veinte días 1/16; y, nueve meses veinticinco días a 1/32.

De igual forma, acorde a ese grado de culpabilidad, y en términos de lo dispuesto en el precepto 224, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, fue legal aumentar la pena privativa de libertad en dos años un mes quince días, ya que dicho precepto prevé: "Además de las pena previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: ... III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público. ...", puesto que cuatro años corresponde en proporción aritmética a 1/2; tres años a 1/4; dos años seis meses a 1/8; dos años tres meses a 1/16; y, dos años un mes quince días a 1/32.

También acorde a ese grado de culpabilidad, y en términos de lo dispuesto en el precepto 225 del Código Penal para el Distrito Federal, fue legal aumentar la pena privativa de libertad con dos años un mes quince días, por lo que hace a la hipótesis de violencia moral, ya que prevé: "Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa: I Con violencia física o moral. ...", puesto que cuatro años corresponde en proporción aritmética a 1/2; tres años a 1/4; dos años seis meses a 1/8; dos años tres meses a 1/16; y, dos años un mes quince días a 1/32.

Por tanto, es legal que el total de la pena de prisión impuesta sea de cinco años veinticinco días, a la que deberá descontarse los días que el quejoso ha permanecido privado de su libertad, esto es, desde el seis de mayo de dos mil diez, fecha en que fue asegurado y como bien lo estableció la responsable dicho cómputo queda a cargo de la autoridad judicial.

En cuanto a la pena pecuniaria, fue correcto que se le hubiera impuesto a ********** noventa y cuatro días multa por lo que hace al tipo básico de robo, por ser la sanción que le corresponde al grado de culpabilidad determinado, ya que la fracción II del numeral 220, prevé de sesenta a ciento cincuenta días multa, mínimo y máximo que en términos de lo dispuesto en el precepto 252 del Código Penal para el Distrito Federal, fue legal aumentar la pena pecuniaria con una mitad más de la pena prevista para el delito básico, dando un parámetro de noventa a doscientos veinticinco días multa, por lo que hace a la hipótesis de pandilla, ya que prevé: "Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión." ... ello en términos a lo dispuesto por el numeral 71 del ordenamiento legal en cita que prevé: "En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. ...", puesto que de dicho parámetro ciento cincuenta y siete días corresponde en proporción aritmética a 1/2; ciento veintitrés días a 1/4; ciento seis días a 1/8; noventa y ocho días a 1/16; y, noventa y cuatro días a 1/32; multa que equivale a cinco mil cuatrocientos un pesos con veinticuatro centavos, a razón de cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos, salario mínimo vigente al momento de los hechos (seis de mayo de dos mil diez), ello conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal; pena pecuniaria que se le sustituye por cuarenta y siete jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, en el entendido de que cada jornada de trabajo saldará dos días multa, de la ya impuesta, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal.

Por otra parte, debe decirse que no resulta procedente, como lo solicita el quejoso, que se aplique la disminución de la pena por reconocimiento de participación previsto en los artículos 71 Bis, 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, los cuales disponen:

"Artículo 71 Bis. (De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que se trate."

"Artículo 71 Ter. (De la disminución de la pena en delitos graves). Cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; violación, previsto en los artículos 174 y 175; corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; turismo sexual, previsto en el artículo 186; pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de personas, previsto en el artículo 188 Bis; lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 Bis; robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este código."

"Artículo 71 Quáter (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de éste código."

Ello es así, toda vez que de los citados preceptos, primeramente no se advierte distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que sólo se prevé que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena que las establecidas en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación; en segundo término se dispone que dicho beneficio no es aplicable para los delitos entre otros, robo, previsto en el artículo 220, en relación con el artículo 225; y finalmente sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba.

Advirtiéndose que en el caso, primeramente el ahora quejoso no confesó los hechos que se le imputan, puesto que al respecto manifestó que el día de los hechos aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, se encontraba trabajando como limpia parabrisas, en la calle **********, casi esquina con **********, en la colonia **********, delegación **********, en esos momentos se le acercó ********** "N" "N", alias "**********" quien le dijo vamos a palabrear, o vender dulces en el interior de los "microbuses", por lo que ambos subieron a un "microbús", ********** comenzó a ofrecer dulces a los pasajeros, él sólo iba repartiendo y como no vendieron nada, ********** alias "**********" se enojó y se fue contra el chofer, sacó de entre sus cosas un cuchillo y una navaja, le dio el cuchillo y ********** alias "**********", amagó al chofer con la navaja y le robó alrededor de quinientos pesos en efectivo, momentos después él aventó el cuchillo al piso y observó que el chofer abrió la puerta trasera, los pasajeros se comenzaron a bajarse, por lo que ********** y él se bajaron por la puerta delantera, se echaron a correr y enseguida los detuvieron unos policías; al tener a la vista el cuchillo y la navaja que traía los reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como los instrumentos del delito; versión que ratificó en declaración preparatoria ante la Juez de la causa, agregando que después de que se bajaron del "microbús", ********** salió corriendo y en ese momento él paró a la patrulla y les dijo que el que asaltó era el que salió corriendo, en ese momento la gente lo empezó a señalar a él, momentos después llegó su amigo ********** sin saber que era lo que pasaba y los policías lo detuvieron; y en ampliación de declaración ante la misma autoridad, nuevamente ratificó sus anteriores manifestaciones, sin agregar nada más. Manifestaciones a las que incluso la responsable les restó valor probatorio por no estar robustecidas con medio de prueba alguna, sin tenerla como confesión.

Además en el caso, estamos en presencia del delito de robo calificado previsto en el artículo 220, fracción II, en relación con el 225, fracción I (hipótesis de violencia moral) ambos del Código Penal para el Distrito Federal, lo cual hace improcedente la concesión de dicho beneficio.

Apoya lo anterior el criterio 1a./J. 13/2011, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 944, Libro VIII, Tomo I, mayo de 2012, del -Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, bajo el rubro y texto:

"REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. De los citados preceptos y de la exposición de motivos que los originó se sigue que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que sólo consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena que las establecidas en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación. Lo anterior, dado que la confesión implica el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad. En ese tenor, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo; por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, tal circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para hacer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, siempre y cuando se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales."

De ahí que no resulten aplicables en su beneficio los criterios que cita bajo los rubros: "PENA, REDUCCIÓN DE LA.", "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA SOLICITUD DEL REO PARA QUE LE SEAN APLICADAS SANCIONES MÁS BENÉFICAS QUE LAS IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTA SE TENGA POR CONSENTIDA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO." y "CONDENA CONDICIONAL Y PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEIUS."

Se encuentra apegado a la legalidad el que se hubiera condenado a ********** a la reparación del daño material, consistente en restituir a la ofendida ********** una bolsa de dama en material de gamuza, color café, marca "Oneill", de dos compartimentos; una cartera de piel, marca Tous, tipo billetera, misma que contiene compartimentos de tarjeteras y tres compartimentos; un par de lentes de graduación de armazón de grafito, marca Lubinoxt, con mica; un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5310 Xpress, color negro y vivos azules; un manos libres, marca Nokia; una tarjeta de plástico de "Sí vale", **********, vigencia 08/18; una credencial de elector; una licencia de conducir tipo "A", vigencia permanente, expedida por el Gobierno del Distrito Federal; así como a la restitución de: una bolsa de dama, en material de piel color hueso, marca Levis, de cuatro compartimentos y doble asa; un reloj de pulso, marca ODM, de dama, caja y extensible de plástico en color blanco, modelo Bloc-DD106-2, digitales; un reloj de pulso para dama, marca ODM, modelo Píxel, tipo brazalete, color café; una tarjeta de débito Santander, número **********; una tarjeta de crédito Light Santander, número **********; una credencial de elector; un teléfono celular, marca Nokia, modelo N97, color negro con memoria de 32 GB; un manos libres, marca Nokia; unos audífonos de Ipod; una billetera, sin marca, de piel color negro, a favor de **********, reparación que se da por satisfecha, por haberse recuperado y entregado dichos objetos a sus legítimas propietarias.

Resulta legal que se absolviera al sentenciado del pago de la reparación del daño moral, a que se refiere la fracción III del numeral antes citado, en razón de que en autos se carece de elementos para determinar su existencia.

Asimismo, resulta acertado que la responsable absolviera al quejoso de la reparación de daño material respecto al numerario consistente en ciento cincuenta pesos y un estuche de lentes, propiedad de la **********, así como por la cantidad de trescientos cuarenta pesos propiedad de la ofendida **********, ello al no existir acusación del Ministerio Público en el pliego de conclusiones, ni agravio en esa instancia respecto de este tópico.

Fue legal la determinación de la Sala en negar cualquier sustitutivo de la pena de prisión previsto en el artículo 84, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que alude el artículo 89, ambos del Código Penal para el Distrito Federal; lo anterior en razón de que la pena privativa de libertad excede de cinco años, lo que hace improcedente cualquier concesión.

Respecto de la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, aquí quejoso, prevista en el artículo 35 constitucional, es correcta; sin embargo, no pasa inadvertido para este colegiado que la autoridad responsable determinó que dicha suspensión deberá contar desde el dictado del auto de formal prisión, lo que resulta inexacto en atención a lo dispuesto en la última parte del artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece que: "la suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión" impuesta. Aclaración que se hace a medida de observación, ya que a ningún efecto práctico conduciría conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable corrija dicha imprecisión, puesto que en nada cambiaría el tiempo de extinción de esa pena, si se toma en cuenta que la propia responsable señaló que concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta al promovente del amparo.

A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 67/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 89/2004-PS, sustentadas entre el Noveno y Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, visible en la página ciento veintiocho, bajo el epígrafe y texto: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.-Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere de un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados."

Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que la responsable fue omisa en pronunciarse en torno a la suspensión de los derechos civiles del quejoso, aun cuando su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión, de conformidad con lo que establece el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, dejando de observar también la jurisprudencia 1a./J. 39/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de dos mil nueve, visible en la página doscientos sesenta y siete, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO."; sin embargo, en virtud que tal aspecto le beneficia; no se hace mayor pronunciamiento al respecto.

Finalmente, resulta acertado que en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículos 30, 53 y 54, todos del Código Penal para el Distrito Federal, se ordenara el decomiso y destrucción de las navaja multiusos, metálica, cromada, con varios aditamentos y del cuchillo de cocina, con mango de madera de color café y hoja metálica, tipo sierra, de aproximadamente diecisiete centímetros de longitud, los cuales fueron encontrados a ********** y **********, toda vez que lo solicitó la representación social, en sus conclusiones acusatorias, los cuales se encuentra en el depósito de objetos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, puesto que como bien lo señala la responsable que dadas las características de tales objetos se advierte que carecen de utilidad en el mejoramiento para la administración y procuración de justicia, lo que procede es que se ordene su destrucción.

En consecuencia, al resultar apegada a la legalidad la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diez, por el Magistrado integrante de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación U-872/2010, lo procedente es negar a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37, fracción I, inciso a), sección 2a. del capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclama al Magistrado integrante de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva diecisiete de agosto de dos mil diez, dictada en el toca de apelación número U-872/2010.

Notifíquese, remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados y en su oportunidad archívese el toca.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta y ponente), Humberto Manuel Román Franco y la licenciada Lorena Lima Redondo, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal.

Nota: La tesis 1a. CLV/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 509.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.