AMPARO DIRECTO 616/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERVA GUTIÉRREZ PÉREZ.
Fecha: 13-Dic-2013
Considerando
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El estudio de los diversos segmentos que conforman el único concepto de violación conduce al resultado siguiente.
Resultan inoperantes las porciones en donde se aduce que el tribunal responsable "... no siguió los lineamientos dados por la ejecutoria de amparo ...", en razón de que el exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector dictado en el juicio de amparo 649/2011 o, bien, la repetición del acto ahí reclamado que el promovente -en su caso- atribuya a la Sala administrativa, no puede ser materia de otro juicio de amparo sino el medio de impugnación -nominado(3) o innominado-(4) que al efecto prevé la Ley de Amparo.
Ahora, si bien el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio del citado año, cuyo decreto reformó -entre otros preceptos- el artículo 107, fracción XVI, que regula lo relativo al cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
Además de que el artículo tercero transitorio de dicho decreto establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
Lo cierto es que el referido decreto, en su transitorio segundo, estatuyó que el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes dentro de los ciento veinte días posteriores a su publicación; pero al día de hoy esas reformas -concretamente a la Ley de Amparo-, no se han realizado.
De lo que resulta que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, y que contempla la ley reglamentaria, no están vigentes formalmente; sin embargo, el principio pro persona, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, conforme al cual se debe aplicar y/o interpretar el marco jurídico de la manera que más beneficie a la persona,(5) conlleva a establecer que los gobernados -hasta en tanto se expida la nueva Ley de Amparo- tienen a su alcance los recursos que prevé el ordenamiento legal anteriormente mencionado, aun cuando no se encuentre vigente formalmente por cuanto ve al cumplimiento de las ejecutorias de amparo; claro está que ello será sólo en cuanto no se contraríe el texto vigente de la indicada fracción XVI del artículo 107 constitucional.
Entonces, no es dable estudiar en una misma resolución cuestiones inherentes a lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector o, incluso, una repetición del acto reclamado, y las que atañen a violación de derechos fundamentales, pues son de índole distinta y, por ende, excluyentes entre sí, tal como se postula en la jurisprudencia P./J. 98/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) que establece:
"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja.(7)
Por otra parte -en oposición a lo que se aduce en otros segmentos del único concepto de violación-, la responsable no transgredió el principio de congruencia que consagra el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual está referido a que las resoluciones se dicten en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.(8)
Se sostiene lo anterior, porque el ahora peticionario del amparo -en la demanda presentada en la vía contenciosa administrativa- demandó la nulidad, entre otros actos, del oficio 048/DP/2009 (sic), con base en el argumento -que al caso importa- consistente en que la resolución ahí contenida es violatoria de los artículos 54 y 59 bis de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, toda vez que desde la fecha en que el ahí demandante fue jubilado, el personal que labora en el Poder Judicial del Estado ha tenido diversos incrementos salariales nominales de consideración, los cuales tienen su origen, entre otros, en el convenio celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado y el Consejo del Poder Judicial del Estado, en el cual se convino que la prestación identificada como "compensación" y que forma parte del salario, se iba a compactar al sueldo base de la forma siguiente:
"... en un 20% veinte por ciento anual, es decir, en 5 cinco años, el 100% cien por ciento de la compensación va a formar parte del sueldo base; ...
"La primera compactación se llevó a cabo en el año de 2008 dos mil ocho, anualidad en la cual aún me encontraba laborando como Juez de Primera Instancia Categoría A, y es con el sueldo que me jubile; sin embargo, por ese simple hecho de que se me haya compactado la primera parte de la compensación, generé un derecho para que las subsecuentes compactaciones formen parte de mi jubilación, ya que de no hacerlo, además de las disposiciones legales que han pasado por alto los organismos ahora demandados, también vulnerarían el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que habría discriminación motivada por una preferencia.
"Lo anterior es así, ya que habiendo generado un derecho cuando me encontraba en activo como Juez de Primera Instancia Categoría A, porque el Gobierno del Estado sí compactó a mi sueldo base la primera parte de la compensación, por ese simple hecho las autoridades ahora demandadas y que son el organismo que reconoció mi derecho a la jubilación, debieron de haber hecho lo mismo, es decir, compactar y/o incrementar mi pensión jubilatoria en iguales circunstancias que los Jueces de Primera Instancia Categoría A en activo. ..."
Frente a ello, las aquí terceros perjudicadas expusieron -al contestar la demanda- que las pretensiones del ahora quejoso derivaban del todo improcedentes, por lo que "... se niegan en todas y cada una de sus partes, toda vez que la parte actora no tiene la legitimidad jurídica para exigir el pago de dichas prestaciones, lo anterior tomando en consideración a que (sic) no es un trabajador activo del servicio del Poder Judicial del Estado, sino un jubilado de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, y dichos incrementos son determinados precisamente por la ley que rige a nuestra representada; por lo que dichos incrementos, pagos retroactivos, montos y porcentajes devienen improcedentes. ..."
Aún más, al dar respuesta al cuarto hecho de la demanda expresamente refirieron que la negativa expresa contenida en el oficio 048/DP/2009 (sic) es legal porque el actor interpreta erróneamente los numerales 54, 56 y 59 bis de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado, a fin de exigir el pago de una cantidad equivalente al cien por ciento de lo que actualmente percibe un Juez de Primera Instancia, contraviniendo -precisamente- lo que disponen los preceptos que cita como vulnerados, pues solicita se le cubran los aumentos salariales estipulados para los trabajadores en activo, lo cual es ilógico y fuera de todo contexto legal, "... en primer lugar, porque no es un trabajador en activo al servicio del Poder Judicial del Estado y, en segundo, debido a que es un jubilado de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y debe acogerse a los beneficios de esta ley, conforme a los numerales 54, 56 y 59 bis, toda vez que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores por haber llegado a determinada edad, por el tiempo que prestaron sus servicios o por causas de incapacidad física o mental, y cuyas condiciones y cuantías se regirán conforme a las leyes aplicables, las cuales, en el caso concreto, ya hemos señalado y cumplido a cabalidad, ya que desde el momento en que se jubiló el actor como trabajador al servicio del Poder Judicial, se le ha venido aumentando su pensión por jubilación conforme a derecho, ..."
Luego, es inconcuso que las autoridades demandadas -al contestar la demanda- sí se pronunciaron en torno a la causa de anulación en comento, pues al efecto negaron que al actor le asista derecho para exigir como pensión el pago de una cantidad equivalente al cien por ciento de lo que actualmente percibe un Juez de Primera Instancia, dado que con ello se contravendría lo dispuesto por los arábigos 54, 56 y 59 bis de la Ley de Pensiones Civiles del Estado, porque no es un trabajador en activo sino jubilado de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, motivo por el cual únicamente debe acogerse a los beneficios de la ley en cita.
De ahí que la Sala administrativa no estuviera en condiciones de hacerles efectivo el apercibimiento decretado en el auto de once de mayo de dos mil diez que se fundó -entre otros- en el artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado,(9) en el sentido de que en caso de no contestar la demanda en la forma señalada prevista en el propio ordenamiento legal y dentro del término concedido,(10) "... se les tendrá por no contestada la demanda, teniéndose como ciertos los hechos que la parte actora les impute de manera precisa salvo prueba en contrario, o que por hechos notorios resulten desvirtuados, apercibiéndose de igual manera respecto de los hechos a los que las autoridades demandadas omitan dar contestación."
En efecto, en términos del indicado precepto, las autoridades demandadas estaban en aptitud de exponer lo que a su derecho conviniera frente a las pretensiones del actor, lo que así hicieron al negar que al actor le asistiera derecho alguno para reclamar el incremento de la pensión que disfruta -por jubilación- con base en disposiciones distintas a las que contiene la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán; entonces, es incuestionable que sí se suscitó controversia y, por ende, no era aplicable la sanción en cita, la cual quedaría circunscrita, en su caso, a los hechos propios de las demandadas que pudieron haber afirmado o negado, sin hacerlo, lo que en el caso no ocurrió.
Tampoco es dable estimar que la responsable suplió -a favor de las autoridades terceras perjudicadas- la deficiencia de la queja con transgresión al precepto 277 del Código de Justicia Administrativa del Estado, a pesar de que para declarar infundada la causa de anulación invocada por el ahora peticionario del amparo, atinente a que en el caso le resultan aplicables los incrementos realizados al sueldo nominal de los trabajadores en activo, con motivo del convenio celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado y el Consejo del Poder Judicial del Estado, a los cuales tiene derecho con motivo de que lo adquirió al habérsele conferido la primera de las cinco compactaciones cuando todavía se encontraba en activo, sostuvo que:
a) Del proemio y la cláusula séptima del convenio celebrado el quince de agosto de dos mil siete entre el Sindicado Único de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado y el Consejo del Poder Judicial del Estado, no se advierte la constitución a favor del quejoso de derecho alguno para que su pensión se incremente en la misma proporción en que se ha incrementado el salario de los trabajadores en activo del nivel que ocupó.
b) El indicado convenio se celebró a favor de los trabajadores sindicalizados y quedó acreditado que el aquí peticionario del amparo ostentó como último cargo el de Juez de Primera Instancia Categoría "A", que está considerado como de confianza conforme al artículo 5o., fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, el cual dispone que son trabajadores de confianza los titulares de los juzgados de primera instancia.
c) Aun cuando el quejoso acreditó -durante la sustanciación del juicio- la existencia del convenio de que se ha venido hablando, así como las compactaciones al salario nominal conforme a las cuales se ha incrementado el sueldo de los Jueces de Primera Instancia en los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, pues así deriva del oficio 021/2010 que remitió el secretario de Administración del Poder Judicial; de ninguna de las pruebas existentes en autos se advierte que exista vinculación entre la prestación pactada en el convenio y la otorgada a los Jueces de Primera Instancia, quienes -insistieron- son trabajadores de confianza y, por tanto, el Consejo del Poder Judicial del Estado que suscribió ese convenio no adquirió obligación alguna frente a ellos.
d) Si bien el último salario que el actor percibió como trabajador en activo tuvo un incremento, lo cierto es que ese aumento no se encuentra vinculado al convenio en cuestión; lo anterior, porque el actor no acreditó que se le hubiera otorgado la primera de las cinco compactaciones a que alude el convenio.
e) En la cláusula séptima del referido convenio se señaló que el incremento se pactaba exclusivamente para los trabajadores sindicalizados en activo, pero sin que se especificara que el aumento en cuestión abarcaría también las pensiones o jubilaciones otorgadas con posterioridad a su celebración; por lo que "... como lo alude la autoridad demandada, el incremento a la pensión del actor debe efectuarse en los términos que expresamente está previsto en la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo y no en términos de un convenio en el que sólo se establecen derechos para trabajadores en activo, carácter que ya no tiene el hoy accionante."
Toda vez que no debe inadvertirse el estudio de la acción debe emprenderse por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público, el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la misma. Esto es, los tribunales tienen la obligación de examinar -principalmente- los presupuestos de la acción intentada, así como las excepciones opuestas; y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas, ajenas a que dichos presupuestos no prosperen.
Sobre el particular es de invocarse -por analogía, con base en la regla de que donde existe la misma razón debe imperar igual disposición- la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) que establece:
"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción."
Por otro lado, el resto de los apartados que conforman el único concepto de violación son fundados pero inoperantes, como se verá a continuación.(12)
Con el objeto de exponer las razones en que se sustenta lo fundado de las divergencias encaminadas a ponderar que en el juicio de origen sí se acreditó la aplicación, a favor del quejoso, de la primera de las compactaciones a que alude el convenio de quince de agosto de dos mil siete, se destaca que en la teoría general del proceso se ha aceptado como clasificación principal o verdadera, la que contempla a las pruebas según su objeto;(13) esto es, como pruebas directas e indirectas; por lo que se hace necesario traer a cuenta lo que establece Devis Echandia (2000) -en su obra: Compendio de la prueba judicial-(14) sobre el tema.
Prueba directa o inmediata. En la prueba directa o inmediata el hecho objeto de ella es el mismo hecho por probar, es decir, el que constituye el tema de prueba; de tal modo que sólo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquel cuya prueba se persigue; es decir, basta que el medio de prueba recaiga directamente sobre el hecho por probar.(15)
Prueba indirecta o mediata. Es la que versa sobre un hecho diferente del que se quiere probar o es tema de prueba, de modo que el segundo es apenas deducido o inducido del primero, por una operación lógica o el razonamiento del Juez; por consiguiente, sólo la prueba indiciaria o circunstancial tendría siempre ese carácter, pues los demás medios pueden ser pruebas directas cuando recaigan sobre el mismo hecho que desea probarse.(16)
El propio autor aduce que los indicios, conceptuados como cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o juntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales, se reconocen por lo general en la doctrina como medios de prueba indirectos,(17) pero se diferencian de las presunciones -judicial o del hombre- porque los indicios operan como base o supuesto de hecho de las presunciones judiciales y éstas concurren en su valoración, al ser -se insiste- principios lógicos basados en la experiencia común o en conocimientos especializados, que guían el criterio del juzgador al apreciar el mérito probatorio de aquéllos.
En suma -expone el citado autor- el indicio es una prueba que consiste en un hecho conocido, y la presunción judicial o de hombre es el argumento lógico basado en las máximas generales de la experiencia o en conocimientos especializados, que le permite al Juez darle valor probatorio a aquél, al inferir, de dicho hecho, otro desconocido de cuya verificación se trata; es decir, la presunción judicial sirve de razón para calificar o valorar el mérito probatorio de los indicios y, por tanto, no puede confundirse con éstos; de ahí que el indicio pueda ser anterior, coetáneo o posterior al hecho desconocido que se investiga, en tanto que la presunción judicial surge -necesariamente- después que el hecho investigado y el indiciario han ocurrido.(18)
También es de resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en los juicios que se tramiten ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la propia entidad, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad.(19) Esto es, en el proceso contencioso administrativo estatal es aceptada la prueba de indicios.
- Considerando
- Al Juicio Subyacente Se Allegaron Por Parte Del Peticionario Del Amparo Los Documentos Siguientes
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Personales
- De Los Documentos En Cuestión Se Desprenden Los Indicios Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Devis Echandía Hernando Op Cit Tomo Ii Pp Y
- Localizable En La Foja Veinticinco Del Juicio Subyacente
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Reformado Primer Párrafo Po De Enero De
- Adicionado Po De Enero De
- Adicionado Po De Septiembre De
- Artículo No Se Concederá La Pensión Por Invalidez
- Ii Cuando El Estado De Invalidez Sea Anterior Al Nombramiento Del Servidor Público Y