AMPARO DIRECTO 616/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERVA GUTIÉRREZ PÉREZ.
Fecha: 13-Dic-2013
Localizable En La Foja Veinticinco Del Juicio Subyacente
22. Consistente -como lo explicó Hernando Devis Echandía, en su Compendio de la prueba judicial (2000)- en que consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
23. Apoya lo anterior, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.", publicado con el número 108, en la página 85, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con registro IUS: 917642.
24. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
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- Considerando
- Al Juicio Subyacente Se Allegaron Por Parte Del Peticionario Del Amparo Los Documentos Siguientes
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Personales
- De Los Documentos En Cuestión Se Desprenden Los Indicios Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Devis Echandía Hernando Op Cit Tomo Ii Pp Y
- Localizable En La Foja Veinticinco Del Juicio Subyacente
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Reformado Primer Párrafo Po De Enero De
- Adicionado Po De Enero De
- Adicionado Po De Septiembre De
- Artículo No Se Concederá La Pensión Por Invalidez
- Ii Cuando El Estado De Invalidez Sea Anterior Al Nombramiento Del Servidor Público Y