AMPARO DIRECTO 616/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERVA GUTIÉRREZ PÉREZ.
Fecha: 13-Dic-2013
De Los Documentos En Cuestión Se Desprenden Los Indicios Siguientes
En la cláusula séptima del convenio anteriormente mencionado, se puntualizó que a partir del ejercicio fiscal "2008" se realizaría una compactación de la compensación que percibían los trabajadores a la nómina, a razón del veinte por ciento anual sucesivo hasta llegar al cien por ciento.
El secretario de Administración del Consejo del Poder Judicial del Estado, informó que al salario nominal que perciben los Jueces de Primera Instancia Categoría "A", se le hicieron -hasta la fecha en que se rindió el informe respectivo y que fue el veintiocho de abril de dos mil diez- tres compactaciones; la primera de ellas, el dieciséis de febrero de dos mil ocho, por la suma de seis mil quinientos setenta y dos pesos con ochenta y dos centavos, por lo que en ese año los citados funcionarios percibieron como sueldo nominal la cantidad de doce mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ochenta y dos centavos.
El catorce de julio de dos mil ocho, cuando el quejoso se encontraba gozando de licencia prejubilatoria -con goce de sueldo- percibía un salario en nómina de doce mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ochenta y dos centavos.
Atento a ello, la responsable -como se dijo- determinó que el convenio se celebró a favor de los trabajadores sindicalizados, y quedó acreditado que el aquí peticionario del amparo ostentó como último cargo el de Juez de Primera Instancia Categoría "A", que está considerado como de confianza conforme al artículo 5o., fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, aunado a que de ninguna de las pruebas existentes en autos se advertía la vinculación entre la prestación pactada en el convenio y la otorgada a los Jueces de Primera Instancia; por ende, el actor no acreditó que se le hubiera otorgado la primera de las cinco compactaciones a que alude el convenio en cuestión.
Proceder del tribunal administrativo que resulta ilegal, dado que lo hasta aquí expuesto evidencia -al margen de a quién de las partes contendientes correspondía la carga de la prueba en el juicio contencioso administrativo, pues no debe olvidarse que en el caso impera el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba-(22) que el ahora promovente del amparo sí demostró que le fue aplicada la primera de las compactaciones mencionadas en el convenio suscrito el quince de agosto de dos mil siete por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado de Michoacán, de una parte, y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Consejo del citado Poder Judicial, por otra; y, consecuente a ello, que no obstó la circunstancia de que conforme a lo que prevé el artículo 5o., fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, el puesto de Juez de Primera Instancia sea considerado como de confianza.
En efecto, del referido pacto de voluntades -cláusula séptima- deriva el hecho conocido de que la primera de las cinco compactaciones ahí estipuladas se efectuaría en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, el cual, adminiculado con el contenido del oficio 021/2010, pone de manifiesto que el dieciséis de febrero de dos mil ocho, se aplicó la primera "compactación" al sueldo nominal de los Jueces de Primera Instancia Categoría "A" -puesto que desempeñaba el aquí peticionario en dicho año- hasta por la cantidad de seis mil quinientos setenta y dos pesos con ochenta y dos centavos, lo que llevó a dichos funcionarios a percibir -a partir de esa fecha- un monto de doce mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ochenta y dos centavos, como sueldo nominal. Suma esta última que es -precisamente- la que devengaba el quejoso en nómina el catorce de julio de dos mil ocho, cuando se encontraba gozando de licencia prejubilatoria.
Entonces, contrario a lo que expuso la responsable, a través de la prueba presuncional derivada de los indicios anteriormente destacados -que en el sumario de origen no se encuentra contradicha con alguna otra prueba directa o indirecta- se llega al conocimiento del hecho originalmente desconocido de que al ahora quejoso sí se le aplicó la primera de las compactaciones a que alude el convenio de quince de agosto de dos mil siete y, por ende, que existe la vinculación necesaria para que la Sala se pronunciara en torno a si por ese motivo ********** adquirió un derecho para que se le continuaran aplicando las demás compactaciones, a pesar de haberse jubilado en dos mil ocho.
Sin que para ello obstara -como se adelantó- la naturaleza que asiste al puesto que el promovente del amparo desempeñaba cuando se verificó la primera de dichas compactaciones al sueldo nominal, esto es, el de Juez de Primera Instancia Categoría "A", que conforme a lo previsto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, es considerado como de confianza; toda vez que, evidentemente, el convenio de que se ha venido hablando se aplicó incluso a dichos funcionarios, pues, se insiste, así aparece de las pruebas que aportó el quejoso y que no se desvirtuaron por parte de las autoridades aquí terceras perjudicadas, quienes -incluso- hicieron suya la constancia de catorce de julio de dos mil ocho, en donde se asentó que el ingreso mensual nominal del quejoso en esa fecha era la suma de doce mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ochenta y dos centavos, y dicha cantidad coincide con la correspondiente a cuando se aplicó la compactación de dieciséis de febrero de dos mil ocho según el oficio 021/2010, lo que lleva a estimar que ese aumento al salario nominal emana, necesariamente, del convenio de quince de agosto de dos mil siete, en virtud de que, se reitera, no existe dato alguno en el sumario que desvirtúe la presunción que tales indicios conforman.
Sin embargo, el análisis de la cuestión de fondo evidencia que, aunque fundados los argumentos del peticionario del amparo -por las razones ya señaladas- a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para el único efecto de que la responsable se pronunciara en torno a que está demostrado que la primera de las compactaciones se aplicó a favor del ahora peticionario del amparo, puesto que, de cualquier forma, tales razonamientos derivan ineficaces para resolver el asunto favorablemente a los intereses de **********; esto es, el propio tribunal administrativo y, en su caso, este órgano de control constitucional, por la vía de un nuevo amparo que en su oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a sus intereses, pues no le asiste derecho a que la pensión que percibe sea igual al salario que reciben actualmente los Jueces de Primera Instancia Categoría "A", que se encuentran en activo, en virtud de que respecto a las subsecuentes compactaciones -al momento de jubilarse- únicamente le asistía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido.(23)
Para establecerlo de ese modo, es necesario precisar que la Constitución Federal prevé a la jubilación -en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a)-(24) como un derecho mínimo de seguridad social, en torno al cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias(25) que integraron la jurisprudencia 128/2008,(26) de rubro: "JUBILACIÓN. LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LA REGULA DENTRO DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", expuso lo siguiente:
i) La jubilación es, en principio, el retiro otorgado a un trabajador al servicio del Estado con pago mensual de una cantidad, consistente en una pensión o disfrute de una retribución económica, que puede guardar o no alguna relación con el monto del salario o sueldo percibido o fijarse a partir de otros conceptos cuando la legislación prevé la existencia de cuentas individuales, a partir de las cuales los trabajadores serán responsables de financiar sus propias pensiones.
ii) Debe atenderse a que la jubilación es la situación jurídica de retiro en que se encuentran las personas que habiendo desempeñado servicios públicos por determinados periodos se ven en la posición de dejarlos, es decir, separarse o retirarse de ese servicio, sea voluntaria u obligatoriamente (en retiro forzoso).
iii) En la figura del retiro juega un papel determinante el reconocimiento de la antigüedad en el servicio, pues es ésta, precisamente, la que produce, de origen, una diferencia en la cuantía de la pensión que ha de recibirse. Ese retiro puede darse, inclusive, sin especificación o límite de edad o puede ser causa de jubilación cuando se ha alcanzado una edad límite, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos de antigüedad.
iv) Si bien no es necesario que la legislación disponga como requisito para la jubilación la edad, normalmente se impone ésta acompañada de cierta antigüedad, esto es, intervienen dichos factores como presupuestos legales para la procedencia de la jubilación.
v) Postura que, en la actualidad, se aprecia con nitidez de la evolución jurídica de las pensiones en nuestro país; esto es, la reseña histórica efectuada por el Tribunal Pleno en torno a los antecedentes legislativos en México pone de manifiesto que la jubilación en este país ha comprendido pensiones vitalicias otorgadas por distintas circunstancias del retiro de los trabajadores, en las que se han considerado tanto antigüedad en el servicio como edad de las personas.
vi) Partiendo de un contexto lingüístico, el vocablo jubilación deriva del latín medieval iubilatio-iubilationis, que en su sentido primigenio significa canto de alegría, de ahí, por su evolución semántica júbilo, gozo de especial exaltación. En latín clásico existe su antecedente en el verbo iubeo-iubere, animar (este verbo tiene un amplio campo semántico), la palabra española jubilación está constatada desde mil quinientos ochenta. El sufijo -ción, indica resultado de una acción.
vii) En la evolución semántica de este vocablo preponderó en sus inicios el sentido religioso, de ahí júbileo, y en la música sacra tiene una milenaria tradición el desarrollo de la frase in dulce iubilo, en dulce júbilo, motivo de múltiples composiciones.
viii) En sentido jurídico, significa dispensar a alguien por razón de la edad o los años de servicios prestados con derecho a una remuneración (pensión). Retiro del ámbito laboral por haber cumplido la edad exigida por una determinada legislación. Renta o pensión que cobra la persona jubilada.
ix) Para relacionarlo con las definiciones previas, cabe decir de la pensión que viene del latín pensio-pensionis, pesada (acción de pesar), pago (realizado en ciertas épocas), en su evolución jurídica se usó con los significados de alquiler, indemnización e impuesto. Pensión, pensionista, pensionario, aparecen plenamente constatados desde el siglo XVII, muy posterior al vocablo jubilación. El origen último de esta palabra está en el verbo latino pendo-pendere, dejar de pender los platillos de la balanza; de ahí estimar, sopesar, evaluar.
x) En el uso pragmático del lenguaje, esto es, por el uso práctico que demandan las situaciones concretas, no es descartable el uso como sinónimo de los vocablos pensión y jubilación, en todo caso hay que notar que ambos comparten parte esencial del campo semántico en el sentido de un pago o remuneración periódica. Es la asignación que recibe periódicamente una persona por los servicios que ha prestado con anterioridad, por méritos o por cualquier otra razón.
xi) Y por último, renta, que procede del vocablo latino reddo-reddere, dar de nuevo, devolver, restituir, dar en pago (de algo, de un servicio). Es un verbo con amplio campo semántico incluso en el lenguaje jurídico como puede verse en el Digesto.(27) El vocablo renta aparece ya constatado en el español hacia mil doscientos quince, derivado del antiguo renda ya atestiguado en textos de mil ciento treinta y uno. Por evolución semántica, utilidad o beneficio que rinde algo periódicamente.
Con base en todo lo anterior el Supremo Tribunal de la República concluyó que para efectos prácticos, jubilación y pensión son similares en su contexto pragmático, mientras que -a su vez- renta y pensión son consecuencia de la primera; asimismo, que lo dicho lleva a sostener válidamente que cuando el artículo 123 obliga a prever la jubilación para los trabajadores del Estado, está obligando a entregarles una pensión o renta vitalicia derivada del retiro por razón de la edad o los años de servicios prestados, lo que puede entenderse, produce júbilo, ante el hecho de recibir una cantidad de dinero ya no por concepto de salario sino precisamente por estar retirado del ámbito laboral.
También resulta importante puntualizar que las relaciones laborales que surjan entre los burócratas con los Estados se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 116, primer y segundo párrafos y fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) respecto del cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos -el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho- el amparo en revisión 1110/97, promovido por **********, adujo:
"... Como se advierte de las disposiciones constitucionales transcritas, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones habidas entre los Estados federales y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116, antes transcrito, que establece la división del poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógicamente la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizada legislativamente ..."
Asimismo, es de invocarse la tesis 2a. CXLI/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(29) del rubro y texto siguientes:
"PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CON LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, sujetándose a las bases que al respecto establece el apartado B de su artículo 123, que sólo consagra los principios a los que debe atenderse en beneficio y protección de los trabajadores, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de fundamento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas. Ahora bien, al no existir prohibición de que puedan preverse otros derechos en beneficio de aquéllos, ni estar establecido que dichas leyes deben ajustarse de manera exacta a la propia Ley Fundamental, resulta inaplicable para regular las mencionadas relaciones, la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, pues del criterio que sustenta se advierte que únicamente se ocupó de determinar el legal proceder del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en asuntos relacionados con trabajadores al servicio del Gobierno Federal, pero no respecto de trabajadores al servicio de los Estados y Municipios."
El criterio aislado que se acaba de invocar, armonizado con el contenido del artículo constitucional transcrito, y atento al principio jurídico pro persona(30) que como método de interpretación consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, conduce a estimar que los Poderes Legislativos de los Estados, para legislar sobre las relaciones entre los Estados con los trabajadores a su servicio, deben regularse conforme a las disposiciones fundamentales que prevé el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, pero ello de ninguna manera les impide -a las Legislaturas Estatales- hacerlo con más amplitud, esto es, ampliar el catálogo mínimo de garantías sociales -entre las que se encuentran las de seguridad social- que contempla aquella norma constitucional sino que pueden ampliar las bases que al respecto establecen los apartados del artículo 123 constitucional, pero por ningún motivo pueden restringirlos, toda vez que estas disposiciones consagran los principios mínimos que deben atenderse en beneficio y protección de los trabajadores.
En esa tesitura, el legislador del Estado de Michoacán expidió la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de mayo de mil novecientos ochenta, cuya última reforma -en lo que interesa- tuvo verificativo a través de decreto publicado en el citado medio de difusión oficial el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis; ordenamiento legal en cuyo capítulo séptimo, denominado "Jubilaciones y pensiones", que comprende los artículos 53 a 65,(31) se establece un sistema que tutela tanto la existencia de la jubilación como de la pensión, en el entendido de que -como lo indicó el Tribunal Superior del país- con motivo de la jubilación el Estado está obligado a entregarles a sus trabajadores una pensión o renta derivada del retiro por razón de la edad o los años de servicios prestados, esto es, dichos servidores tienen el derecho de recibir una cantidad de dinero ya no por concepto de salario sino -precisamente- por estar retirados del ámbito laboral.
A pesar de que en el caso el problema jurídico -anteriormente destacado- no versa sobre la retroactividad de una disposición legal sino de la cláusula séptima del convenio de quince de agosto de dos mil siete, resulta pertinente hacer referencia, en cuanto orientadora, a una de las teorías a las que el Supremo Tribunal de la República ha acudido para resolver el problema en cuestión, específicamente a la llamada "de los derechos adquiridos"; lo anterior, porque el peticionario del amparo sustenta su pretensión en que a la pensión que percibe -por jubilación- le son aplicables los incrementos realizados al sueldo nominal de los trabajadores en activo con motivo del convenio en cita, a los cuales tiene derecho porque lo adquirió al habérsele conferido la primera de las cinco compactaciones cuando todavía se encontraba en activo.
En la teoría en comento -como lo estatuyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2010-(32) se distinguen dos conceptos, a saber:
a) El de derecho adquirido, que se define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y,
b) El de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.
Por consiguiente -sostuvo la Segunda Sala- si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).(33)
Acerca de la distinción entre un derecho adquirido y una expectativa de derecho, es de resaltar que el primero constituye una realidad, en tanto que la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado, tal como lo postuló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(34) en la tesis aislada del tenor siguiente:
"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."
El artículo 56 de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, prevé que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o pensión, se tomará en cuenta el sueldo íntegro que perciba el servidor público a la fecha del acuerdo que la conceda, es decir, en el caso del peticionario del amparo al dieciséis de julio de dos mil ocho, que lo era la cantidad de doce mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ochenta y dos centavos, tal como se desprende de la constancia de catorce de julio de dos mil ocho -aceptada por las partes contendientes-.
Las premisas que anteceden evidencian -como se adelantó- que con independencia de las razones que la responsable vertió a efecto de declarar infundada la causa de anulación sustentada en el convenio de quince de agosto de dos mil siete, de cualquier forma fue correcto que confirmara la validez del oficio 048/DP/2009 (sic).
Así, porque al haberse incluido la primera de las compactaciones a que alude el convenio de quince de agosto de dos mil siete, en el sueldo que percibía el servidor público, dado que el dieciséis de febrero de dos mil ocho -cuando todavía se encontraba en activo- se incrementó el sueldo nominal de los Jueces de Primera Instancia Categoría "A", de seis mil quinientos setenta y dos pesos con ochenta y dos centavos a doce mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ochenta y dos centavos, es evidente que conforme al numeral 56 de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, correctamente se tomó en cuenta a efecto de establecer la cuantía de la pensión del ahora quejoso.
No obstante, en el caso no sería posible, como lo pretende el quejoso, que también se le apliquen el resto de las compactaciones mencionadas en el convenio de mérito, de las cuales se aplicaron -al sueldo nominal de los trabajadores en activo- la segunda y tercera el uno de enero de los años dos mil nueve y dos mil diez; toda vez que a la fecha en que se jubiló sólo tenía una expectativa de derecho frente a ellas y no un derecho adquirido, esto es, aun no se había materializado en el mundo fáctico el supuesto ahí previsto.
Se estima de ese modo, porque la literalidad de la cláusula séptima del convenio de que se viene hablando -como lo ponderó la responsable- lleva al conocimiento de que tal estipulación se sujetó a una condición, consistente en que los trabajadores a cuyo sueldo nominal se aplicaran las compactaciones, ahí mencionadas, se encontraran en activo cuando se adhirieran al salario nominal;(35) luego, si cuando esto -con excepción de la primera- tuvo verificativo el ahora quejoso ya no se encontraba en activo, evidentemente no es dable le sean aplicables.
Ello, porque un trabajador jubilado no puede ser considerado con el carácter de trabajador en activo, puesto que esa calidad la da el hecho mismo de prestar servicios; y las cantidades de dinero que periódicamente se entregan al jubilado, no constituyen salarios sino simplemente una pensión, como compensación por los servicios anteriores prestados, porque el salario sólo se paga en función del servicio que se está prestando.
Así deriva de la tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(36) que establece:
"TRABAJADORES JUBILADOS, CARÁCTER DE LOS. Un trabajador jubilado no puede ser considerado con el carácter de trabajador en actividad, puesto que ese carácter lo da el hecho mismo de prestar servicios; y las cantidades de dinero que periódicamente se entregan al jubilado, no constituyen salarios, sino simplemente una pensión, como recompensa por los servicios anteriores prestados, porque el salario sólo se paga en función del servicio que actualmente se está prestando."
Esto es, si bien los jubilados no pierden la calidad de trabajadores al momento en que se les autoriza su jubilación y, por ende, el otorgamiento de una pensión, lo cierto es que el monto de esta última no atiende al mismo origen que el salario percibido por los trabajadores en activo, pues aquélla es la asignación que recibe periódicamente una persona por los servicios que prestó con anterioridad, derivada del retiro por razón de la edad o, precisamente, de los años de servicios laborados; en tanto que el salario es la retribución por los servicios que se están prestando.
Situación que no conlleva violación alguna al derecho humano de igualdad, positivizado constitucionalmente de forma general -entre otros- en el primer y último párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto lleva al conocimiento de que tal derecho humano(37) implica que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica; es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho derecho fundamental se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, lo que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.
Sin embargo, el principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico parta la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente:
I. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y,
II. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia norma las imponga.
Así deriva de la tesis 1a. CXLV/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(38) en la que se estableció lo siguiente:
"IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables."
En esa tesitura, a pesar de que ********** no perdió la calidad de trabajador por el hecho de encontrarse jubilado en el puesto de Juez de Primera Instancia Categoría "A", esta última característica lo coloca en una situación jurídica distinta a la que se encuentran los trabajadores en activo que desempeñan la misma categoría, a quienes -se insiste- se les atribuye tal calidad por estar llevando a cabo las funciones inherentes a ese puesto.
Por tanto, se estima que en el caso el trato diferenciado que conlleva la inaplicación del convenio de quince de agosto de dos mil seis para los trabajadores que no se encuentren en activo, como sucede con el aquí quejoso, que es jubilado, encuentra su justificación, precisamente, en la circunstancia de que no están desarrollando la actividad que tenía encomendada, sino que percibe una pensión como retribución por los años de servicio que prestó.
Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.
- Considerando
- Al Juicio Subyacente Se Allegaron Por Parte Del Peticionario Del Amparo Los Documentos Siguientes
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Personales
- De Los Documentos En Cuestión Se Desprenden Los Indicios Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Devis Echandía Hernando Op Cit Tomo Ii Pp Y
- Localizable En La Foja Veinticinco Del Juicio Subyacente
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Reformado Primer Párrafo Po De Enero De
- Adicionado Po De Enero De
- Adicionado Po De Septiembre De
- Artículo No Se Concederá La Pensión Por Invalidez
- Ii Cuando El Estado De Invalidez Sea Anterior Al Nombramiento Del Servidor Público Y