AMPARO DIRECTO 408/2012. 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO QUIÑONES RODRÍGUEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA ALEJANDRA ROBLES GARCÍA.
Fecha: 22-Feb-2013
Lo Subrayado Fue Puesto Por Este Órgano Colegiado
De los normativos preinsertos se colige que en los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que sean del conocimiento del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se contemplan, básicamente, las siguientes etapas o fases:
1) La de demanda, que se integra con la presentación por escrito de la demanda respectiva, seguida de la emisión del acuerdo de admisión o aclaración que en su caso proceda, la orden de traslado a la parte demandada y la remisión del expediente al conciliador que corresponda.
2) La de conciliación, que consistirá en una audiencia preliminar que desahogará el secretario conciliador con el actor y el demandado, con la finalidad de exhortarlos a que mediante un arreglo resuelvan sus diferencias y eviten el juicio, misma que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la citación; si las partes llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto mediante el convenio respectivo, el cual producirá los efectos jurídicos inherentes a un laudo, pero en caso de no lograrlo, continuará el procedimiento en sus demás fases, para lo cual el conciliador remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del tribunal o la Sala correspondiente, a fin de que proceda con el arbitraje.
3) La de arbitraje, a cargo del secretario general de Acuerdos del tribunal o de la Sala correspondiente, la cual comenzará tan pronto se reciba la contestación de demanda o una vez vencido el plazo para contestarla; la audiencia deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la citación, donde se recibirán las pruebas ofrecidas previamente, salvo que se trate de supervenientes, y los alegatos que formulen las partes.
4) La de resolución o laudo, que deberá dictarse en un plazo que no exceda de ciento ochenta días contados a partir de que se celebre la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fase de arbitraje), siempre que los Magistrados del tribunal no consideren pertinente ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer.
Ahora, de la propia redacción del artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas se desprende que la denominada "audiencia de conciliación" fue creada para favorecer la justicia pronta y expedita, pues la finalidad de esta diligencia es que el Tribunal del Trabajo Burocrático, por conducto de un funcionario denominado "secretario conciliador", exhorte a las partes para que allanen sus diferencias y sea posible arribar a una solución de común acuerdo, mediante un mecanismo alternativo que dé por concluida esa contienda, desde esa audiencia preliminar, previo a que el secretario de Acuerdos proceda con el arbitraje.
Por tanto, es indudable que el periodo de conciliación, en materia laboral, constituye una de las etapas esenciales del procedimiento seguido ante las Salas del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en esa virtud, al ser una etapa procesal de orden público y de imperativo cumplimiento, las partes en conflicto ni los Magistrados que integran dichas Salas están facultados para omitirla o desahogarla durante el arbitraje, porque ese procedimiento debe desarrollarse acorde a los lineamientos establecidos en la ley, en acatamiento a los principios de interés público y de obligatoriedad que lo rigen.
En ese contexto, si en el caso particular, los Magistrados de la Segunda Sala del tribunal responsable llevaron a cabo la audiencia de conciliación junto con la diversa de pruebas, alegatos y resolución, sin que se realizara previamente la primera y por conducto del secretario conciliador, es evidente que incurrieron en la violación al procedimiento prevista en la fracción VI del numeral 159 de la Ley de Amparo que, para pronta referencia, a continuación se reproduce:
"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
"...
"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; ..."
Ello es así, pues tramitaron ese procedimiento sin ceñirse a las formalidades esenciales que estatuye el numeral 84 de la legislación burocrática local, esto es, que la etapa de conciliación se verifique antes del arbitraje y por conducto del secretario conciliador, lo cual, como se expuso en párrafos precedentes, no es optativo para las Salas del tribunal responsable; de ahí que, su ilegal realización constituye una violación manifiesta a la garantía de debido proceso legal, virtud a que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en la ley.
Lo anterior es así, porque el derecho a la posibilidad de conciliación previa al arbitraje, constituye un elemento básico del procedimiento ordinario seguido ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en términos de los artículos 14 y 17 constitucionales, de manera que contribuye a configurar la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias; sin que sea óbice que el actor estuviera en posibilidad de conciliarse en cualquier etapa del mismo pues, como se estableció en párrafos anteriores, resulta obligatorio que la "audiencia de conciliación" se verifique previamente a que el secretario de Acuerdos proceda con el arbitraje correspondiente, toda vez que solamente de esa manera se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento laboral.
Es ilustrativa al respecto, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 209/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 302, del tenor siguiente:
"ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.-Uno de los principios básicos del derecho del trabajo es la conciliación, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben procurar enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales; de ahí que la omisión de desahogar la etapa de conciliación, previamente a la de demanda y excepciones, dentro de la audiencia trifásica en el procedimiento ordinario seguido ante las referidas Juntas, constituye una violación a los derechos de las partes, garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias, ya que no se estaría administrando justicia en los plazos y términos establecidos en la ley, lo que afecta a todo el procedimiento y, evidentemente, trasciende al laudo en él dictado, actualizando la violación procesal prevista en la fracción VI del artículo 159, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, no obstante que a una persona se le cite legalmente al procedimiento laboral o que pueda conciliarse en cualquier etapa del mismo."
Similar criterio sostuvo este tribunal al fallar el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintidós de febrero de dos mil trece.
En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento a partir de la diligencia en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución (fojas 107-113 del expediente laboral), a fin de que:
1) Turne el asunto al secretario conciliador para que éste lleve a cabo la audiencia preliminar de conciliación, vigilando que se satisfagan los requisitos exigidos por el numeral 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas (que a las veinticuatro horas siguientes de que haya recibido los autos el secretario conciliador mande citar las partes y desahogue la aludida audiencia dentro del término de diez días subsecuentes a dicha citación, así como que las exhortará para que de común acuerdo resuelvan sus diferencias);
2) En caso de no lograr el arreglo correspondiente, el secretario conciliador deberá remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del tribunal, para la continuación del procedimiento de arbitraje correspondiente; y,
3) En su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, dicte la resolución que conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 76 Bis, fracción IV, 77, 78, 79, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y por la autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Pablo Quiñones Rodríguez, Jorge Mason Cal y Mayor y Héctor Martín Ruiz Palma; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Artículo
- Iv Una Relación De Los Hechos Y
- La Confesional A Cargo De Los Titulares Se Desahogará Por Oficio
- Artículo Las Partes Podrán Comparecer Acompañadas De Los Asesores Que A Su Interés Convenga
- I En Negocio Que Tenga Interés Directo O Indirecto
- Iv Si Fuere Pariente Por Consanguinidad O Afinidad Del Abogado De Alguna De Las Partes
- Lo Subrayado Fue Puesto Por Este Órgano Colegiado