AMPARO DIRECTO 1173/2012. 11 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA. PONENTE: INOSENCIO DEL PRADO MORALES. SECRETARIA: KARMINA MOLINA ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1173/2012. 11 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA. PONENTE: INOSENCIO DEL PRADO MORALES. SECRETARIA: KARMINA MOLINA ÁLVAREZ.

Fecha: 11-Abr-2013

El Anterior Argumento Tal Como Se Anticipó Es Sustancialmente Fundado

El numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ..."

Del citado precepto se desprende que el principio de congruencia que debe regir a toda sentencia radica, esencialmente, en que el fallo sea congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, lo que implica, por una parte, que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos y, por otra, que al resolverse una controversia de nulidad, se haga atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y su contestación o, en su caso, en la ampliación de la demanda y su correspondiente contestación, pero sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer.

De ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes; esto es, que no se distorsionen o alteren las pretensiones y defensas de las partes, ni que se introduzca alguna cuestión que no se hubiera reclamado.

Al respecto, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.1o.A. J/9, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 764, bajo el rubro y texto siguientes:

"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."

Ahora, la excluyente de responsabilidad a que hace referencia el quejoso, se encuentra prevista en el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera, la cual es del tenor siguiente:

"Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta ley:

"...

"II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $1,145.00 a $1,717.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

"No se aplicará la multa a que se refiere el párrafo anterior, a las personas que retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente."