AMPARO DIRECTO 1173/2012. 11 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA. PONENTE: INOSENCIO DEL PRADO MORALES. SECRETARIA: KARMINA MOLINA ÁLVAREZ.
Fecha: 11-Abr-2013
Esta Resolución Es La Que Constituye El Acto Reclamado En La Presente Instancia
En su único motivo de disenso, la inconforme refiere que la Sala Fiscal, al emitir la sentencia reclamada, transgredió el principio de congruencia contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que no obstante declarar que la parte actora tuvo conocimiento del oficio liquidatorio hasta el quince de septiembre de dos mil diez, consideró que ello no era suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en virtud de que no se actualizaba la excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 183, fracción II, de la Ley Aduanera, al no haber existido un retorno espontáneo del automotor, según lo dispuesto en el artículo 73, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sin tomar en cuenta que para determinar si el cumplimiento de una obligación fiscal fuera del plazo establecido por la ley, es o no espontáneo, no debe considerarse el momento en el que la autoridad fiscal descubre la infracción, sino cuando ésta es notificada, pues es hasta ese instante en que el contribuyente tiene pleno conocimiento de su existencia y cuando dicha determinación surte efectos frente al particular.
- Considerando
- I La Parte Actora Probó Su Pretensión En Este Juicio En Consecuencia
- Esta Resolución Es La Que Constituye El Acto Reclamado En La Presente Instancia
- El Anterior Argumento Tal Como Se Anticipó Es Sustancialmente Fundado
- Del Contenido De Dicho Precepto Normativo De Advierte Que
- I La Omisión Sea Descubierta Por Las Autoridades Fiscales