AMPARO DIRECTO 1173/2012. 11 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA. PONENTE: INOSENCIO DEL PRADO MORALES. SECRETARIA: KARMINA MOLINA ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1173/2012. 11 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA. PONENTE: INOSENCIO DEL PRADO MORALES. SECRETARIA: KARMINA MOLINA ÁLVAREZ.

Fecha: 11-Abr-2013

I La Omisión Sea Descubierta Por Las Autoridades Fiscales

Ahora bien, aun cuando el artículo 1o. de la Ley Aduanera dispone que la legislación aplicable en forma supletoria a aquella, es el Código Fiscal de la Federación, como en párrafos precedentes se indicó, se estima que en la especie no cobra aplicación la anterior disposición, dado que la consecuencia jurídica que produce el aplicar supletoriamente lo previsto por el artículo 73, fracción I, en relación con el segundo párrafo, fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, es la imposición de una sanción pecuniaria al actor, lo que deviene en perjuicio del mismo, resultando contrario al espíritu de la norma que es aplicable al caso en la especie, como es dispensar a la persona del pago de la multa señalada, cuando motu proprio decida retornar un vehículo a su lugar de procedencia, aún fuera del término concedido, sin que para ello medie requerimiento de la autoridad fiscal competente.

Sostener lo contrario implicaría desconocer la reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, que privilegia la aplicación e interpretación de las normas legales, en lo que más favorezca al gobernado o que implique menor restricción a sus derechos humanos (principio pro persona o pro homine).

Asimismo, es dable señalar que la tipicidad aplicable a las infracciones administrativas, que se encuentra regulada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe imponer -por simple analogía y aun por mayoría de razón- pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que traído a las sanciones e infracciones administrativas implica que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón; proceder de la Sala Fiscal que se evidenció en la sentencia reclamada al invocar como sustento de su resolución el artículo 73, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia P./J. 100/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, registro IUS 174326, de rubro y texto siguientes:

"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."

Una vez sentado lo anterior y tomando en consideración que la excluyente de la aplicación de multas prevista en la fracción II, segundo párrafo, del artículo 183 de la Ley Aduanera, dispone que aun cuando el retorno de vehículos importados o internados temporalmente, se haga fuera de los plazos concedidos, se liberará al contribuyente de la sanción pecuniaria respectiva, si dicho retorno se hace en forma "espontánea", entendiéndose esto, sin que previamente medie requerimiento por parte de la autoridad fiscal competente.

Luego, resulta inconcuso que para considerar si el cumplimiento de una obligación impuesta fuera del plazo establecido en la ley es o no espontáneo, no debe servir como parámetro, como lo hizo la autoridad fiscal, cuando ésta emite una resolución en la que descubrió la infracción del particular, pues como se estableció con antelación, esta motivación tiene su sustento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual no resulta aplicable al caso concreto, sino cuando se realiza el retorno del vehículo respectivo, aun fuera los plazos concedidos, sin haber mediado previamente requerimiento por parte de la autoridad fiscal, lo que aconteció en el caso concreto.

En esa tesitura, es incuestionable que la Sala Fiscal, al momento de emitir su sentencia, inobservó el principio de congruencia establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que no obstante haber declarado a foja 78 vuelta de autos, que la notificación por estrados de la resolución contenida en el oficio **********, de diecinueve de septiembre de dos mil ocho (a través del cual la autoridad aduanera descubrió la conducta infractora del actor y le impuso un crédito fiscal por la cantidad de $27,297.00), carecía de existencia legal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, en relación con el 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y, por ende, la fecha en que se tenía como legalmente notificada a la parte actora, era el quince de septiembre de dos mil diez, fecha en la que ya había sido retornado el vehículo a su lugar de procedencia, sin mediar requerimiento previo por parte de la autoridad fiscal que lo obligara a realizar dicha conducta.

Al momento de abordar el estudio de la excluyente de responsabilidad a favor de actor, prevista en el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera, consideró que ésta no se actualizaba en virtud de que "no había existido un retorno espontáneo del vehículo automotor a la franja y/o región fronteriza", toda vez que la conducta infractora de regresarlo extemporáneamente, había sido descubierta por la autoridad aduanera (el diecinueve de septiembre de dos mil ocho), por lo que resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 73, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Es decir, tal como lo refiere la parte quejosa, la autoridad responsable, por una parte, consideró que el actor tuvo conocimiento de la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, hasta el quince de septiembre de dos mil diez y, por otra, que no se actualizaba a favor de actor la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 183, fracción II, de la Ley Aduanera, en virtud de que dicha conducta había sido descubierta por la autoridad aduanera el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, sin tomar en cuenta que el momento que debe considerarse para determinar si el cumplimiento de una obligación fiscal fuera del plazo establecido en la ley es o no espontáneo, no es cuando la autoridad emite una resolución en la que descubrió la infracción del particular, sino cuando ésta se realiza sin que exista un requerimiento previo por parte de la autoridad fiscal para ello.

Aunado a que a foja 89 vuelta de autos, también señaló que aun cuando en el comprobante de retorno, visible a folio 32 del expediente, no se apreciaba legible la fecha de reingreso del vehículo a la región fronteriza, al haber quedado definida la fecha de notificación de la resolución controvertida (quince de septiembre de dos mil diez), se estaba en presencia de un "retorno espontáneo pero extemporáneo."

En las relatadas condiciones, es válido concluir que la responsable, al haber conculcado lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transgredió los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso consagrados en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, dado que, el principio de congruencia de las sentencias en esencia está referido a que la resolución no sólo sea congruente consigo misma, sino también con la litis planteada, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo esgrimido por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Así las cosas, al adolecer la resolución combatida de la exigencia contenida con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por violar el principio de congruencia contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que se impone es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que una vez que reitere las consideraciones no sometidas a control constitucional y, siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, estime que el momento que debe considerarse para determinar si el cumplimiento de una obligación fiscal fuera del plazo establecido en la ley, es o no espontáneo, no es a partir del momento en que la autoridad emite una resolución en la que descubrió la infracción del particular, sino si para tal cumplimiento medió requerimiento previo.

Por último, cabe señalar que no se dará respuesta a lo que en vía de alegatos expresa la parte tercero perjudicada, toda vez que su análisis no es obligatorio en virtud de que éstos no forman parte de las litis en el juicio de amparo; además, no se hace valer ni se invoca ninguna causa de improcedencia, en cuyo caso, sí existiría por parte de este tribunal obligación de analizarlos, por ser una cuestión de orden público.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 39, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 31, que señala:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los integrantes de este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Magistrados Marco Polo Rosas Baqueiro e Inosencio del Prado Morales, contra el voto particular del Magistrado Jesús Alfredo Silva García, siendo presidente el mencionado en primer término y ponente el segundo.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.