AMPARO DIRECTO 312/2013. 22 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: NOHELIA JUÁREZ SALINAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 312/2013. 22 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: NOHELIA JUÁREZ SALINAS.

Fecha: 22-May-2013

No Asiste Razón En Lo Así Aducido

La Junta, una vez que fijó la litis en la forma en que se integró, estableció que en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, los contratos obligan a lo expresamente pactado; y que como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del instituto demandado se creó con la intención de que sus trabajadores que tuvieran derecho a una pensión o jubilación recibieran un importe total de su pensión, superior a los alcances que contempla la Ley del Seguro Social para similares prestaciones, era a la actora a quién correspondía demostrar la existencia de las prestaciones que reclamaba, así como que se encontraba en los supuestos que establecía ese ordenamiento contractual; considerando que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, vigente en la fecha en que la quejosa generó el derecho a su jubilación era del bienio de 1999-2001, determinando legalmente que no cumplía con esa carga probatoria, puesto que el reclamo del pago de dos meses del monto económico de la jubilación por haber cumplido diez años de jubilada era improcedente, ya que en términos del artículo 3o. transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que ofreció la actora, se establecía que en esa prestación a que hacía referencia se le pagará a los jubilados o pensionados con anterioridad a la vigencia del presente régimen, supuesto en el cual no se encontraba la actora toda vez que conforme a su fecha de jubilación y la naturaleza extralegal de ésta, para su otorgamiento debía atenderse a lo establecido en las cláusulas que rigen en el momento en que se alcanza el beneficio.

También la Junta consideró que en el caso, la actora se jubiló conforme a lo dispuesto por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1999-2001, y que el artículo 7o. transitorio del régimen referido, establecía que su vigencia era a partir de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y abrogaba a la anterior de data quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que en la fecha en que se había jubilado la actora era el régimen que debía prevalecer, y que si bien el artículo 1o. transitorio del contrato colectivo de trabajo establecía que el pacto colectivo dejaba sin efecto los anteriores y únicamente subsistirían los suscritos por las partes con anterioridad, en lo relativo a aquellas prestaciones que fueran superiores a las señaladas en ese contrato, el mismo no era aplicable, ya que si bien refería dos meses del monto de la jubilación son superiores a las que establecía el contrato de 1999-2001 y lo trascendente era que en el caso esas prestaciones no se encontraban establecidas en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones como parte integrante de los conceptos que conforma el salario base de la jubilación.

Y es que al tratarse de prestaciones extralegales le correspondía la carga de probar su acción, además de que la procedencia de la acción debe analizarse oficiosamente por la Junta, sobre todo, decidir si está previsto en la ley o no, o si alguna disposición legal o de observancia general la condiciona.

Tienen aplicación al caso las tesis de jurisprudencia sustentadas, respectivamente, por la extinta Cuarta Sala y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen: