AMPARO DIRECTO 199/2013. 12 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2013. 12 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ.

Fecha: 12-Jun-2013

En Efecto De La Ejecutoria Que Dio Origen Al Criterio Jurisprudencial En Estudio Se Advierte

"No es óbice para la anterior conclusión, que uno de los Tribunales Colegiados contendientes haya sustentado su fallo en la jurisprudencia número 2a./J. 147/2007 de esta Segunda Sala, consultable en la página 518 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de dos mil once, correspondiente a la Novena Época, de rubro: ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.’; toda vez que en ese criterio no se analizó en forma alguna un punto jurídico como el dilucidado en la presente contradicción, esto es, si la firma estampada en un voto particular puede colmar o no el requisito de que todos los integrantes de una Sala Regional autoricen con su firma la sentencia respectiva, habida cuenta que en la ejecutoria de la que derivó esa jurisprudencia se interpretaron disposiciones de carácter laboral, en las que se establece de manera expresa la obligación de firmar inmediatamente el proyecto autorizado y convertido en laudo por los miembros de la Junta laboral relativa, por lo que el incumplimiento de esa formalidad da lugar a conceder el amparo; hipótesis que no se surte en el juicio contencioso administrativo."

De lo que podemos advertir que el criterio jurisprudencial se encuentra limitado -en cuento a su aplicación- a que las legislaciones no dispongan de manera expresa el deber de firmar inmediatamente el proyecto autorizado y convertido en sentencia por los miembros de la autoridad que la emitan; bajo ese orden de ideas, si tenemos -como se ha visto- que el dispositivo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone de manera expresa que la sentencia deberá firmarse por los tres Magistrados que integran la Sala, una vez celebrada la audiencia de vista, es claro que existe obligación legal de firmar la sentencia una vez emitido el fallo por los tres Magistrados integrantes de la Sala, y de no hacerlo así, tal incumplimiento da lugar a conceder el amparo; lo que permite establecer la inaplicabilidad de la jurisprudencia.

CUARTO.-Para el puntual cumplimiento de la protección constitucional, sin demora, procédase a notificar a las partes la ejecutoria, además, conforme a lo previsto por el ordinal 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo, a través de los medios oficiales correspondientes, se ordena su cumplimiento dentro del plazo de tres días en tanto el efecto de la concesión no implica mayor complejidad que ordenar reponer el procedimiento de segunda instancia para el efecto indicado; adicionalmente, de conformidad con los arábigos 193, primer párrafo, 238, 258 y 270 de la ley en cita, se apercibe a la Sala responsable que en caso de no cumplir con la ejecutoria protectora en el plazo fijado, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin soslayar que su conducta de incumplimiento eventualmente sería constitutiva del delito previsto en el numeral 267, fracción I, de la misma legislación.

Por lo expuesto, con apoyo en los preceptos 170, fracción I, párrafos segundo, cuarto y sexto, 171, párrafo segundo, 174, párrafo segundo, 175, 176, 181, 183, 184, 185, 186, 188, 192, primer párrafo, 193, primero y último párrafos, 238, 258, 267, fracción I, 269 y 270 de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia Federal ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia vuelvan los autos a la ad quem, solicítese acuse recibo, requiérase el cumplimiento de la ejecutoria conforme a lo precisado en el último apartado considerativo, háganse anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados, Humberto Venancio Pineda (presidente) y Humberto Manuel Román Franco (ponente), contra el voto particular del Magistrado Ricardo Ojeda Bohórquez, que se inserta a continuación de las firmas de los Magistrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimen los datos personales, y la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.