AMPARO DIRECTO 199/2013. 12 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2013. 12 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ.

Fecha: 12-Jun-2013

Estas Salas Resolverán De Manera Colegiada

De la interpretación sistemática de las normas relativas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, se infiere que:

El proceso de amparo en materia penal es procedente contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellas o que cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo, pues tal circunstancia se prevé por el arábigo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

Sin embargo, dicho precepto debe analizarse conjuntamente con el diverso 173 de la ley de la materia, que refuta como presunción legal que al actualizarse objetivamente alguna de las hipótesis de infracción procesal enunciadas en dicho normativo, serán por ese solo motivo, trascendentes.

De ese modo, entre otros supuestos, cuando se desarrolle la audiencia de ley sin la presencia del Juez actuante o se practique diligencia en forma distinta a la prevenida por la ley o bien el imputado no sea juzgado en audiencia pública por un Juez o tribunal, salvo que se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición legal expresa debe afirmarse que existió infracción al procedimiento penal que por sí misma afectó al derecho fundamental de defensa adecuada del imputado, pero más aún, ello fue en forma trascendente, tanto a ese derecho y en vía de consecuencia, al sentido de la sentencia reclamada.

Bajo esa lógica, la fracción XXII del dispositivo en estudio, que contempla "casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo", no escapa a la presunción legal de trascendencia a priori establecida por el legislador; más aún, ésta le concede facultad al órgano jurisdiccional autorizado para determinar nuevas hipótesis con base en el principio de analogía, las que en todo caso resultarán trascendentes.

Ahora bien, de los preceptos legales restantes puede advertirse que, se exige para la validez de las resoluciones judiciales, que se provean por los respectivos Magistrados o Jueces y sean firmadas por ellos y por el secretario, sin establecerse excepción alguna; de ahí que los fallos deben ser firmados por los funcionarios que los dicten, con independencia de que se emitan por unanimidad o mayoría de votos.

Es necesario señalar, que la firma es un requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales, porque constituye el signo gráfico mediante el cual los Magistrados o Jueces expresan su voluntad en cuanto al sentido del fallo.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la firma tiene como función esencial identificar a su autor y atribuirle la autoría del texto que le precede, y con independencia de la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia Española (relativa a que consiste en el nombre y apellido, o título que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido), una firma para ser tal debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de esos datos escritos de propia mano.

Apoya la jurisprudencia P./J. 62/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cinco, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 175165, cuyos rubro y texto dicen:

"ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO. La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquellos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación."

Ahora bien, como se precisó, la sentencia de segunda instancia (emitida de manera colegiada) se resolvió por mayoría de votos de los Magistrados María de Jesús Medel Díaz y R. Alejandro Sentíes Carriles, quienes firmaron al calce, así como el secretario de Acuerdos que autorizó y dio fe; sin embargo, la Magistrada disidente María Esperanza Rico Macías no firmó, por lo que tal omisión constituye una irregularidad que torna inválida la resolución reclamada, al no cumplirse lo dispuesto en los numerales, relativo a que las resoluciones colegiadas deben ser firmadas por los funcionarios que las dicten, con independencia de que se emitan por unanimidad o por mayoría de votos.

Así es, dada la trascendencia jurídica que reviste la sentencia reclamada debe observarse de manera ineludible el requisito de contener la firma de los funcionarios que la emiten, así como del secretario que autoriza y da fe, en estricto apego al principio de seguridad jurídica para el quejoso.