AMPARO DIRECTO 199/2013. 12 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ.
Fecha: 12-Jun-2013
Sin Que Se Soslaye Que En La Parte Relativa Al Sentido De La Votación Aparece Que
"Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciada María de Jesús Medel Díaz y el Doctor R. Alejandro Sentíes Carriles, anexándose el voto particular de la Magistrada licenciada María Esperanza Rico Macías, siendo Ponente la segunda de las mencionadas, ante el secretario de Acuerdos de la Sala, licenciado Aarón Leyva García, quien autoriza y da fe."
Ello, porque sólo consta al calce de dicha votación la firma de los funcionarios que formaron la parte mayoritaria, así como del secretario de Acuerdos; por tanto, para cumplir con la exigencia contenida en el precepto 74 del código procesal de la materia, no basta que se diga que "firman los Magistrados que integran" la Sala responsable, sino que es necesario que consten de modo indubitable en el documento, lo que no ocurrió en cuanto a la disidente.
Es así, pues una interpretación a contrario, llevaría a que en las sentencias aparezca la leyenda de que "firman los Magistrados que integran" la Sala, para darle validez al acto procesal, pese a que no aparezcan éstas en la resolución, lo que tornaría nugatoria el derecho fundamental de seguridad jurídica, contenido en el arábigo 14 de la Constitución Federal.
Es ineludible precisar, que tal irregularidad no se subsana con el voto particular de la Magistrada disidente, firmado al calce por dicha funcionaria, así como por el secretario de Acuerdos, dado que su formulación no es para que surta algún efecto legal dado que no vincula a las partes, sino únicamente para que quede constancia en el expediente de tal disidencia, máxime que en el caso, dicho voto se agregó por separado a la sentencia reclamada.
Tratándose de una sentencia es el voto razonado que formula cualquiera de las personas que forman parte del cuerpo colegiado, a favor o en contra; y tratándose de cuerpos colegiados, cuando alguno de sus miembros no está conforme con un proyecto de resolución o sentencia, tiene la facultad de emitir su voto en contra, razonándolo y ofreciendo los argumentos que estime procedentes para apoyar sus puntos de vista; adjuntándose ese voto no para que surta efecto legal alguno, sino para constancia de la disidencia; de conformidad con el dispositivo 76 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone:
"Artículo 76. El Magistrado o Juez que no estuviere conforme, extenderá y firmará su voto particular, expresando sucintamente los fundamentos principales de su opinión. Este voto se agregará al expediente."
Así, como puede advertirse, dicha disposición procesal establece la facultad del funcionario disidente de formular y firmar su voto particular y de que éste no permanezca en secreto, sino que se agregue al expediente; por tanto, este artículo no dispensa al Magistrado disidente de firmar la sentencia aprobada por mayoría de votos, puesto que intervino en su deliberación, tan así es que no compartió el criterio mayoritario, ello aunado a que la legislación no dispone que el voto particular constituya parte formal ni sustancial de la sentencia de segunda instancia, pues sólo "señala que el voto se agregará al expediente", aunado a que así se hizo, pero por separado de la sentencia reclamada.
Apoya la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil cuatrocientos cincuenta y ocho, Tomo CIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra indica:
"SENTENCIAS PENALES DE APELACIÓN, FIRMAS DE LAS. Los Magistrados que integraban la Sala de apelación en el tiempo en que la sentencia fue fechada, fueron los que la discutieron y aprobaron, mas no los que integraron a la Sala en fecha posterior, pero aun en la hipótesis de que fuera válido el procedimiento de hacerlo aparecer así, era necesario que los tres Magistrados integrantes de la Sala, hubieran firmado la sentencia y no que dos de ellos firmaran el fallo y uno el voto particular emitido; así, pues, la autorización de la sentencia, en tales condiciones, contraría lo dispuesto por el artículo 424 de la ley adjetiva penal."
Además, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página dos mil doscientos ochenta y ocho, Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 168547, que a la letra dice:
"SENTENCIAS PENALES EMITIDAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. PARA QUE SEAN VÁLIDAS DEBEN ESTAR FIRMADAS POR TODOS LOS MAGISTRADOS QUE LEGALMENTE LAS INTEGRAN Y POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 576, 577 y 578 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Tlaxcala, se colige que las Salas Colegiadas que lo conforman estarán integradas por tres Magistrados quienes deberán firmar tanto los acuerdos de admisión o desechamiento de los recursos respectivos, como las sentencias que emitan, además deberá obrar la firma correspondiente del secretario de Acuerdos de la Sala de que se trate, ello sin perjuicio de que si algún Magistrado integrante de la Sala que corresponda no estuviere conforme con la resolución respectiva, deberá emitir su voto particular, expresando sucintamente las razones de su inconformidad, el cual formará parte integrante de la propia resolución, pero tal circunstancia no significa que el Magistrado disidente quede exento de firmar la determinación que se dicte, pues de ser así la sentencia emitida carecerá de validez. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que en términos de los artículos 11, segundo párrafo, 12, párrafo segundo y 15 de la ley orgánica citada, la ausencia definitiva de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada que corresponda del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe ser cubierta por un Magistrado suplente, y las ausencias temporales, así como en los casos de excusa y recusación serán suplidas por los Magistrados supernumerarios, quienes también están obligados a firmar las resoluciones o sentencias que se emitan por parte de la Sala que corresponda, de otro modo, éstas carecerán de validez."
Al igual que la tesis I.3o.C.14 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página quinientos cuarenta y dos, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS MAGISTRADOS EN LAS, ASÍ COMO DEL SECRETARIO QUE DEBE AUTORIZARLAS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, QUE AMERITA REPOSICIÓN DEL MISMO, SIENDO PROCEDENTE EN ESE EVENTO LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Si la resolución impugnada del tribunal de alzada carece de la firma de uno de los Magistrados, así como del secretario de Acuerdos que debe autorizarla, y no obstante ello el Juez de Distrito desestima los conceptos de violación aducidos, tal proceder resulta ilegal, máxime si se trata de cuestiones en las que se encuentra en disputa la guarda y custodia de menores; el Juez federal debe advertir oficiosamente esa situación, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación expresados, y otorgar la protección constitucional para el efecto de que se subsane tal omisión, ya que por la falta de la firma de alguno de tales funcionarios que integran la Sala emisora del fallo y del secretario que debió autorizarla, como lo ordena expresamente el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la hace carente de validez y no puede servir de base para actuaciones posteriores, lo que significa una violación manifiesta a las leyes del procedimiento en perjuicio de la parte quejosa, que desde luego obliga a la reposición de la resolución que constituye el acto reclamado."
Por tanto, al carecer de validez la sentencia de segunda instancia porque sólo la firmaron dos de los Magistrados que integran la Sala y el secretario de Acuerdos (quien autorizó y dio fe), procede conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento de segunda instancia, a fin de que dicte una nueva resolución que deberá ser firmada por los tres Magistrados que lo integran y por el secretario de Acuerdos, con independencia de que exista algún disidente; en la inteligencia de que en esa nueva resolución debe acatarse el principio de no reformar en perjuicio del justiciable.
Apoya la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y seis, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 166026, de rubro y texto:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.-Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios."
Finalmente, no pasa por desapercibido para este Tribunal Colegiado, el criterio por contradicción de tesis emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, con número de tesis 2a./J. 11/2011 (10a.), visible en la página 3133, cuyos rubro y texto son:
"SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL REQUISITO DE VALIDEZ CONSISTENTE EN QUE LAS FIRMEN TODOS LOS MAGISTRADOS QUE LAS PRONUNCIEN SE COLMA, EN LOS CASOS EN QUE SE EMITAN POR MAYORÍA, CON LA FIRMA QUE CALZA EL VOTO PARTICULAR DEL DISIDENTE.-Conforme al artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -ante la falta de regulación expresa en esta norma especial-, las resoluciones dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben firmarlas todos los Magistrados que las pronuncien y autorizarlas el secretario de Acuerdos correspondiente. Ahora bien, la formalidad mencionada se colma, en los casos en que el fallo se emita por mayoría, si el disidente ejerce su facultad de formular voto particular, pues si bien éste no forma parte de la sentencia relativa ni resultan vinculantes sus consideraciones, lo cierto es que a través de él exterioriza su participación en la solución del asunto en sentido negativo, exponiendo los motivos por los que no comparte la decisión de la mayoría y, en su caso, la propuesta alternativa que él habría adoptado, por lo que es evidente que la firma que calza el aludido voto cumple con la función de autorizar el fallo mayoritario, aunque no lo comparta por los motivos que sustentan su voto."
Ya que a juicio de este órgano colegiado no es aplicable al caso a estudio, en razón de que, parte de la premisa de la falta de regulación expresa sobre el tema de la firma de los fallos emitidos por mayoría, por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de que cuando el disidente sólo firma el voto particular, tal hecho cumple con la función de autorizar el fallo mayoritario, ante la falta de legislación expresa que disponga las reglas en que deben signarse los fallos emitidos por ese tipo de autoridades.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Del Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal
- En Caso De Empate Se Llamará A Un Magistrado O Juez Suplente Quien Lo Decidirá
- Artículo
- De La Ley Orgánica Del Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal
- Estas Salas Resolverán De Manera Colegiada
- Sin Que Se Soslaye Que En La Parte Relativa Al Sentido De La Votación Aparece Que
- En Efecto De La Ejecutoria Que Dio Origen Al Criterio Jurisprudencial En Estudio Se Advierte