AMPARO DIRECTO 285/2013. 27 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 285/2013. 27 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 27-Jun-2013

Considerando

QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que el **********, por propio derecho y en representación de los trabajadores de base miembros del mismo, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo siguiente:

A) La entrega a los trabajadores de base de las copias de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008; y, en su caso, de la declaración anual complementaria.

B) La puesta a disposición ante los trabajadores, en lo personal y a través del sindicato, de los anexos de la declaración anual del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales citados en el párrafo que antecede.

C) La designación de los representantes de la empresa para integrar la comisión mixta prevista en la fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de formular el proyecto que determine la participación de cada trabajador en las utilidades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, proporcionando a la comisión las listas de asistencia y de raya de los trabajadores y demás elementos con que cuente, para determinar la participación individual.

D) El pago a cada trabajador de base, miembro del sindicato, de la participación individual en las utilidades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, que resultaran de la resolución que emitiera la comisión mixta, o en su defecto, el inspector del trabajo.

**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que conforme al artículo 130 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 106, 440, 413 y 447 del mismo ordenamiento, la huelga era causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que durara, afectando sus instalaciones desde el treinta de julio de dos mil siete, hasta que la Junta Especial Número Diez, por conducto de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, dictó laudo el catorce de abril de dos mil nueve, donde decretó la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo y del contrato colectivo de trabajo, laudo que el sindicato confesó que impugnó en amparo, pendiente de trámite en diverso órgano jurisdiccional; por tanto, la parte actora carecía de derecho para reclamar.

La Junta estableció que si bien era una autoridad de trabajo a la que correspondía resolver los conflictos suscitados entre los trabajadores y los patrones, conforme a la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y al artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo; en la especie, carecía de facultades para resolver el fondo del asunto, toda vez que la propia ley laboral, en el artículo 523, correspondiente al título once, referente a las autoridades del trabajo y servicios sociales, estableció que la aplicación de las normas de trabajo compete, en su respectiva jurisdicción, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que el artículo 526 del mismo ordenamiento, preveía que compete a la citada secretaría, la intervención que le señala el título tercero, capítulo VIII, por lo que se podía constatar que el título tercero se refería a las condiciones de trabajo y, en su capítulo octavo, se encontraba establecido lo referente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, quedando este capítulo comprendido entre los artículos 117 al 131, por tanto, los reclamos consistentes en la entrega de la copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta de 2007 y 2008, así como sus anexos, eran con la finalidad de poder realizar las objeciones que juzgara convenientes; el ordenamiento legal en cita, en sus artículos 121 y 122 preveían que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la autoridad a la que correspondía determinar y resolver las objeciones hechas por el sindicato, respecto de la declaración anual que presentaba el patrón ante la autoridad de referencia; por lo que la facultada para atender lo solicitado era la secretaría referida, porque el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, establecía en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 14, 17, 19, 20, 21 y 22, el procedimiento a seguir y ante qué autoridad se debía ejercitar la acción que pretendía el accionante y, una vez resuelto, en caso de que así lo determinara la citada autoridad, se le remitiría copia para que actuara vigilando que se efectuara el pago correspondiente; además, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encontraba facultada para que, de oficio, procediera a vigilar y comprobar la declaración efectuada por la demandada, tal y como lo establece el artículo 24 del reglamento, por ende, concluyó que la autoridad facultada para conocer de la acción ejercitada era la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo cual dejó a salvo los derechos del sindicato para que los ejercitara en la vía correspondiente.

Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió el juicio de amparo que ahora se resuelve.

El estudio de sus conceptos de violación se realizará en orden diverso al propuesto en la demanda de amparo.

En parte del primer concepto de violación, se aduce que la Junta determinó en el laudo que carecía de facultades para resolver sobre las acciones intentadas, porque correspondía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conocer del asunto; lo que consideró incorrecto, porque esa determinación contravino el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, ya que revocó sus propias resoluciones, debido a que: