AMPARO DIRECTO 285/2013. 27 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Fecha: 27-Jun-2013
Particularmente El Artículo Del Citado Código Obrero Estatuye
"Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
"I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría.
"Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;
"II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente; y
"III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.
"IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio."
El precepto transcrito previene que los trabajadores tienen derecho a formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, como requisito previo, se requiere que el patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregue a sus empleados copia de la misma.
Asimismo, precisa que los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría.
Una vez que acontezca lo anterior, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrán formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzguen convenientes; quien dictará resolución definitiva, la cual no podrá ser recurrida por los trabajadores.
Como se aprecia, de las anteriores premisas legales se deduce que antes de acudir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la realización del procedimiento que establece la Ley Federal del Trabajo para formular las observaciones que juzguen convenientes sobre la determinación de la renta gravable, se requiere que el patrón otorgue a los trabajadores copia de la declaración anual y de los anexos, pues sin la entrega de tales documentales no se podrá iniciar el procedimiento relativo ante la citada secretaría, y dicha entrega es precisamente lo que se demandó en el juicio de origen.
El procedimiento señalado es el que debe observarse para estar en condiciones de determinar la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que la ley laboral impone a la patronal como obligación, para que sus trabajadores puedan conocer si existe o no un derecho económico que pueda fincarse a su favor, que deriva de la prestación del servicio.
En congruencia con lo anterior, la obligación impuesta a los patrones para entregar las citadas documentales a efecto de que sus empleados conozcan si existe un beneficio económico que se pueda fincar por concepto de utilidades, constituye un derecho laboral y, por ende, en términos del numeral 604 de la citada legislación, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución, por tratarse de un conflicto de trabajo que se suscita entre trabajadores y patrones; por tanto, la omisión de entregar a los trabajadores la declaración anual de impuestos o su declaración complementaria y sus anexos para la determinación de la renta gravable, debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Por otro lado, el artículo 125 del código obrero refiere que para determinar la participación de cada trabajador se observarán, entre otras normas, la creación de una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, encargada de formular un proyecto, en que se determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento.
Para tal efecto, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga.
Como se aprecia de las anteriores disposiciones legales, se deduce que, contra lo sostenido por la autoridad responsable, los procedimientos que demandaron los quejosos no son de aquellos trámites que deben ser realizados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues la primera de las pretensiones, relativa a la entrega de la declaración anual y sus anexos, es previa al trámite que se realiza ante la citada secretaría.
En este orden de ideas, la segunda pretensión, consistente en la designación de los representantes de la empresa para integrar la comisión mixta prevista en la fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de formular el proyecto que determine la participación de cada trabajador en las utilidades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, proporcionando a la comisión las listas de asistencia y de raya de los trabajadores y demás elementos con que cuente, para determinar la participación individual; también trata de un procedimiento en el que sólo tiene intervención la patronal y sus trabajadores, no así la citada secretaría.
En esa medida, el incumplimiento a las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo confiere a los patrones de manera previa a acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, implica que los trabajadores puedan demandar su cumplimiento a través de la vía laboral, pues no todas las cuestiones vinculadas con el reparto de utilidades son exigibles en sede administrativa.
A partir de esas bases, la integración de la citada comisión constituye un conflicto en el que sólo tienen intervención el patrón y sus trabajadores, derivado del vínculo jurídico laboral que los une, por lo que, en términos del numeral 604 de la citada legislación, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución; de esta manera, cuando el patrón no designa a sus representantes para integrar la comisión mixta en que se determine la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades, tal omisión debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Máxime que de la demanda laboral se aprecia que existía una imposibilidad para agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley Federal del Trabajo derivado de la omisión de la patronal de entregar las declaraciones de impuestos cuya exhibición se demandó; en tales condiciones, la Junta actuó incorrectamente al considerar que carecía de elementos para emitir condena sobre las pretensiones reclamadas, porque no debió dejar a salvo los derechos del sindicato actor, para que los hiciera valer en la vía correspondiente, en la medida que, se itera, tanto la entrega de la declaración anual y sus anexos, para determinar la renta gravable, así como la creación de una comisión mixta para fijar la participación que corresponderá a cada trabajador, son actos que deben ser ejecutados por la patronal, cuyo incumplimiento debe resolverse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que constituye un requisito de procedibilidad previo al entero de las utilidades, no así ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como incorrectamente dispuso la responsable.
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 15 del aludido reglamento que establece que en tanto no se haya proporcionado copia de la declaración a los trabajadores en los términos del artículo 10 del mismo ordenamiento, o no quedaran a su disposición los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 11, no podría iniciar el plazo de treinta días siguientes para formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzgaran convenientes a la declaración anual de impuestos.
En esta tesitura, se considera que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son competentes para resolver conflictos con respecto al reparto de utilidades, hasta que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el procedimiento que debe seguirse para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, dejando tal determinación a una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular un proyecto determinando la participación de cada trabajador, en la inteligencia de que si los representantes de ambas partes no se ponen de acuerdo, tocará decidir al inspector del trabajo; en ese mismo precepto se señala que los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes dentro de un término de quince días, las que serán resueltas dentro del mismo plazo al anterior, por la propia comisión; por lo que, como requisito de procedibilidad previo al entero de las utilidades demandadas, es necesario que la autoridad del trabajo ordene a la patronal cumpla con las obligaciones a su cargo, consignadas de la ley laboral y en el reglamento antes identificado, y otorgue las facilidades para que se pueda determinar la renta gravable; de ahí lo incorrecto del laudo reclamado.
En suma, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, como requisito previo, se requiere que el patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, les entregue copia de la misma. Asimismo, precisa que los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría. Una vez que acontezca lo anterior, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes; dicha dependencia dictará resolución definitiva, la cual no podrá ser recurrida por los trabajadores. Por otro lado, el artículo 15 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo establece que en tanto no se haya proporcionado copia de la declaración a los trabajadores en los términos del artículo 10 del mismo ordenamiento, o no quedaran a su disposición los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 11, no podría iniciar el plazo de treinta días siguientes para formular las objeciones a la declaración anual de impuestos. De esta manera, antes de acudir ante la citada secretaría, se requiere que el patrón otorgue a los trabajadores copia de la declaración anual y, en su caso, de su declaración complementaria, así como de sus anexos, pues sin la entrega de tales documentales no se podrá iniciar el procedimiento relativo. En congruencia con lo anterior, si la obligación que impone a los patrones, para entregar las citadas documentales a efecto de que sus empleados conozcan si existe un beneficio económico que se pueda fincar por concepto de utilidades, constituye un derecho laboral y, por ende, en términos del numeral 604 de la citada legislación, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución, por tratarse de un conflicto de trabajo que se suscita entre trabajadores y patrones; por tanto, la omisión de entregar a los trabajadores la declaración anual de impuestos o su declaración complementaria y de sus anexos para la determinación de la renta gravable, debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Asimismo, si se considera que la cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. El primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de dicha comisión no llegaran a un acuerdo pues, en ese caso, será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir. En cambio, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, el cual surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias. A partir de esas bases, la integración de la citada comisión constituye un conflicto en el que sólo tienen intervención el patrón y sus trabajadores, derivado del vínculo jurídico laboral que los une, por lo que en términos del numeral 604 de la citada legislación, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución; de esta manera, cuando el patrón no designa a sus representantes para integrar la comisión mixta en que se determine la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades, tal omisión debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
- Considerando
- A Admitió A Trámite La Demanda Lo Cual Implica Un Reconocimiento De Su Competencia Y
- Tales Argumentos Devienen Infundados
- Artículo Las Resoluciones De Los Tribunales Laborales Son
- Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto
- Particularmente El Artículo Del Citado Código Obrero Estatuye
- En Su Lugar Dicte Uno Nuevo En El Que