AMPARO DIRECTO 285/2013. 27 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Fecha: 27-Jun-2013
Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto
Conforme a dicho numeral, dentro de las resoluciones que emiten los tribunales laborales se encuentran los acuerdos, que se refieren a simples determinaciones de trámites o que deciden cualquier cuestión dentro del negocio.
Asimismo, el procedimiento ordinario en conflictos individuales y colectivos se inicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del ordenamiento en cita, con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta. El numeral 873 del mismo ordenamiento establece que el Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba la demanda, debe dictar acuerdo, en el que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda; en el mismo acuerdo tiene que ordenar que se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes, con el apercibimiento al demandado, de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.
De los citados preceptos se colige que el acuerdo de admisión o de radicación sólo es un proveído de mero trámite, el cual tiene como finalidad fijar día y hora para la celebración de la audiencia de ley, en sus fases de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; así como ordenar notificar personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia; y, en su caso, prevenir para señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios; pero no define el fondo del asunto ni alguna otra cuestión jurídica.
Por tanto, si la autoridad, en acuerdo de doce de mayo de dos mil nueve, tuvo por recibida la demanda laboral promovida por el sindicato quejoso, la radicó, señaló día y hora para la celebración de la audiencia de ley, y ordenó notificar dicho proveído al peticionario de amparo y emplazar a juicio a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en el laudo declaró que carecía de facultades para resolver el fondo del asunto, eso no implica que haya revocado sus determinaciones, pues el proveído de admisión sólo dio trámite a la demanda y en el laudo se pronunció sobre el fondo del asunto, estableciendo que carecía de facultades para resolver la controversia y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer ante diversa instancia, esto es, el acuerdo de admisión y el laudo se pronunciaron sobre situaciones jurídicas distintas; de ahí lo infundado del argumento en estudio.
Con relación a lo aducido en el sentido de que la Junta declaró improcedente el incidente de competencia que promovió el tercero perjudicado y, por ende, revocó sus propias determinaciones en el laudo reclamado, se debe apuntar lo siguiente:
También carece de razón el impetrante en cuanto manifiesta que la autoridad revocó la decisión que tomó el quince de diciembre de dos mil nueve, cuando declaró improcedente el incidente de competencia promovido por el tercero perjudicado, toda vez que las incidencias se originan en un acontecimiento accesorio a la controversia principal, es decir, la materia del mismo es distinta a la litis original, aun cuando guarda una relación inmediata con ésta.
Los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los incidentes se tramitan dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en dicha ley; se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, entre otros, el de competencia, por lo que cuando se promueve un incidente de esta naturaleza dentro de las veinticuatro horas siguientes se debe señalar día y hora para la audiencia incidental, en la que tiene que resolver.
Entonces, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal, que pueden ser de previo y especial pronunciamiento, lo cual consiste en que no puede continuarse con el procedimiento hasta que se dicte la resolución interlocutoria correspondiente.
En la especie, la empresa demandada promovió incidente de competencia al considerar que la Junta sólo tenía facultades para conocer y resolver sobre el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, cuando su monto se había establecido en cantidad líquida, determinada y definitiva a favor de quienes la reclamaran, lo que consideró no había sucedido; a partir de ello, consideró que la responsable debía declararse incompetente para conocer del asunto porque no se había determinado dicha cantidad líquida (fojas 234 a 236).
Por resolución de quince de diciembre de dos mil nueve, la Junta resolvió el incidente de competencia que se comenta; declaró que el incidentista no había acreditado los extremos de su pretensión y, por ende, lo declaró improcedente, al considerar, sustancialmente (foja 255):
"... De lo anterior y del análisis de la instrumental de actuaciones, se desprende que se está en presencia de un conflicto entre trabajadores (representados por su sindicato), en contra de su patrón, derivado de la relación de trabajo, por lo que se está ante el supuesto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que siendo esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje competente por materia, territorio y vía, en términos de lo dispuesto por las fracciones XX, XXXI, del apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 527, 604, 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se declara improcedente el incidente de competencia hecho valer por la empresa **********, debiendo continuarse con el juicio como en derecho corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Junta analizará en el laudo, la procedencia de la acción ejercitada por el sindicato actor, respecto del pago de la participación de las utilidades que reclama. ..."
Al dictar el laudo reclamado, la Junta consideró que si bien le correspondía resolver los conflictos suscitados entre los trabajadores y los patrones, en términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, carecía de facultades para resolver el fondo del asunto, porque conforme a los artículos 523, 526, 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la autoridad a la que correspondía determinar y resolver las objeciones hechas por el actor, respecto de la declaración anual que le presentó el patrón, sin que se hubiera llevado a cabo el procedimiento establecido en el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual dejó a salvo los derechos del sindicato actor para que los ejercitara en la vía correspondiente.
Como se aprecia, la Junta no revocó sus propias determinaciones, porque en ambas resoluciones sostuvo que era competente para conocer y resolver los conflictos que se suscitaran entre patrones y trabajadores; sin embargo, al dictar el laudo, si bien dijo que carecía de facultades para resolver sobre el asunto, ello técnicamente no debe entenderse como una incompetencia legal, sino que se pronunció sobre la improcedencia de la vía laboral para el ejercicio de las acciones ejercitadas por el quejoso, cuyo examen únicamente puede ser abordado en el laudo, tal como se realizó; de ahí que, en el particular, la Junta no revocó sus propias determinaciones.
Por otra parte, en el laudo se decide la cuestión de fondo atendiendo a la demanda, contestación y valoración de los diferentes medios de pruebas allegados al juicio; por ende, si en éste la autoridad dejó a salvo los derechos del accionante debido a que carecía de facultades para resolver el fondo del asunto, ese pronunciamiento está relacionado con la litis principal y sólo lo podía establecer una vez que estudiara toda la controversia y valorara las pruebas aportadas por las partes -lo cual no es materia de estudio en el incidente de competencia-; de ahí que con esa conclusión tampoco haya revocado la conclusión que emitió en el incidente de referencia, porque dichas figuras jurídicas resuelven puntos distintos.
En apartados de los conceptos de violación segundo y tercero, los quejosos aducen que los artículos 123, fracción IX, de la Constitución Federal, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación patronal de participar utilidades a sus trabajadores y el procedimiento correspondiente, cuyos aspectos más importantes son: a) La integración de una comisión nacional que, previos los estudios e investigaciones pertinentes, fija el porcentaje de las utilidades de las empresas patronales que deben repartirse a los trabajadores. b) La utilidad tomada como base para la aplicación de dicho porcentaje, es la renta gravable, de conformidad con lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta. c) La declaración anual de este tributo presentada por el patrón ante las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual le debe entregar a los trabajadores, que puede ser revisada por estas autoridades u objetada por los trabajadores, siguiendo diversos procedimientos. d) La utilidad repartible se divide en dos partes iguales; una se reparte por igual entre todos los trabajadores atendiendo al número de días trabajados por cada uno en el año, sin tomar en cuenta el salario; y la otra, se distribuye en proporción a los salarios devengados durante el año. e) En cada empresa se integra una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que formula un proyecto de reparto de utilidades; si no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; formulado el proyecto, se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días, los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión; pasado éste y resueltas las objeciones, la determinación de la comisión será definitiva. Con base en ésta, nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades.
Que del anterior procedimiento se distinguen aspectos que pueden válidamente regirse por disposiciones laborales y los que tienen régimen distinto; no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, en virtud de que en varias operaciones deciden otras entidades, como la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los sindicatos, los trabajadores, los inspectores del trabajo y las comisiones mixtas formadas en cada empresa; entonces, las peticiones que formularon son del ámbito laboral, sin que le corresponda a la secretaría en comento porque carece de facultades para ello; máxime que reclamó la entrega de la copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, así como de sus anexos, en términos de lo dispuesto en el artículo 121, fracción I, de la ley laboral, que se negó a entregar la demandada.
Insiste el quejoso que no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo ni en el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la citada legislación, que establezca que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará a los trabajadores o al sindicato que los represente, las declaraciones anuales de impuestos que haya exhibido el patrón; por el contrario, los artículos 784 y 804 del citado ordenamiento, prevén que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que por disposición de tal ordenamiento legal debe tener, entre ellos, las declaraciones anuales de impuestos, por lo que no hay fundamento legal que le otorgue competencia a la secretaría en comento, para conocer y resolver la anterior petición, mientras que sí lo hay para la autoridad responsable.
Refiere el inconforme que también demandó que el tercero perjudicado designara a los integrantes de la comisión mixta prevista en la fracción I del artículo 125 de la ley laboral, con el fin de formular el proyecto de reparto de utilidades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008; que no hay disposición en la Ley Federal del Trabajo ni en el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la citada legislación, que faculte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conocer y resolver respecto de la anterior petición, por lo que la determinación de la autoridad es incorrecta; además, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje vigilar que se cumplan las normas de trabajo, entre ellas, la integración de las diversas comisiones mixtas; la integración de éstas es una obligación de carácter laboral y no fiscal; no habiendo disposición que faculte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que obligue al patrón a designar representantes para la comisión mixta, lo que conlleva que el laudo resulte ilegal e infundado.
Que en cuanto al pago de las utilidades relativas a los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, la resolutora consideró que tal determinación le compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual es inexacto, ya que tal secretaría no puede ordenar el pago de las utilidades si previamente no se ha llevado a cabo el procedimiento que establece el artículo 121 y subsecuentes de la ley laboral; la participación de la aludida secretaría inicia a partir de que los trabajadores formulan las objeciones a la declaración que presenta el patrón ante la misma, como establece el artículo 121 de Ley Federal del Trabajo; que conforme al artículo 1 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la citada legislación, la aplicación del reglamento presupone que el patrón entregó la declaración de impuestos a los trabajadores, ya que a partir de tal hecho, éstos pueden presentar las objeciones; y en el caso, no se da el citado presupuesto, lo cual implica que ninguna de las disposiciones del multicitado reglamento sean aplicables, menos que se justifique la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que al no haberse entregado la declaración de impuestos a los trabajadores, no hay ninguna injerencia de ésta, por lo que no se le puede considerar competente para conocer respecto de las prestaciones reclamadas por el sindicato quejoso; asimismo, el pago de utilidades es una prestación de naturaleza laboral, si bien pueden intervenir diversas autoridades, también lo es que la misma deriva de las relaciones de trabajo, es por ello que resultan aplicables los artículos que citó la autoridad responsable para resolver el incidente de competencia; y el pago de las utilidades es uno de los principales conflictos entre los patrones y los trabajadores, ya que generalmente los empleadores hacen lo imposible para evadir su pago, lo cual conlleva que el conflicto sea evidentemente laboral.
Los reseñados conceptos de violación resultan infundados en una parte y, esencialmente fundados, al ser suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al acudir al juicio de amparo un sindicato de trabajadores, quien ejercitó una acción en beneficio de sus agremiados.
La primera calificativa obedece a que, en lo relativo a las prestaciones reclamadas en los incisos d) y h) de la demanda laboral, fue correcto que la Junta dejara a salvo los derechos del actor.
En efecto, en los citados incisos los quejosos demandaron el pago a cada trabajador de base miembro del sindicato, de la participación individual en las utilidades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, que resultaran de la resolución que emitiera la comisión mixta o, en su defecto, el inspector del trabajo y que, en los casos en donde no se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el título tercero, capítulo VIII, de la Ley Federal del Trabajo; con relación a dichas pretensiones, la Junta dejó a salvo los derechos del sindicato de trabajadores, para que los hicieran valer en la instancia correspondiente.
Esa conclusión resultó correcta, porque las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen competencia para conocer y resolver sobre la procedencia del pago del importe de participación de utilidades de las empresas, siempre y cuando su monto se encuentre establecido en cantidad líquida y determinada, y en forma definitiva en favor de quien la reclame; por ende, mientras no se cumpla con el procedimiento que la Ley Federal del Trabajo señala para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, cuya determinación se deja a una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, son incompetentes para resolver conflictos respecto al reparto de las utilidades.
En esa tesitura, fue correcto que la Junta dejara a salvo los derechos del quejoso para reclamar el pago del reparto de utilidades, ya que no contaba con los elementos necesarios para establecer la condena en una cantidad líquida; por tanto, fue correcto que la responsable dejara a salvo los derechos del quejoso exclusivamente respecto de las prestaciones identificadas en los incisos d) y h) de la demanda laboral, porque hasta en tanto no se cumpla con el procedimiento que la Ley Federal del Trabajo señala para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, la Junta no puede resolver al respecto; de ahí que, en este aspecto, debe seguir rigiendo el laudo reclamado.
Apoya las anteriores consideraciones, en lo conducente, la tesis aislada, aprobada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 45, Quinta Parte, materia laboral, página 45, del siguiente tenor:
"PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA. Las Juntas no son competentes para resolver conflictos con respecto al pago de reparto de utilidades, mientras no se cumpla con el procedimiento que la Ley Federal del Trabajo señala para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, cuya determinación se deja a una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón."
En cambio, resultan sustancialmente fundados los motivos de disentimiento en los que se aduce que la Junta se encuentra facultada para resolver las acciones ejercitadas por la parte actora en los incisos a), b), c), e), f) y g) de su capítulo de pretensiones, como enseguida se pone de relieve:
La Ley Federal del Trabajo, en el título tercero, capítulo VIII, denominado: "Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas", regula en los numerales 117 a 131, el procedimiento para establecer el pago de las utilidades correspondientes a los trabajadores, entre ellas se establece la forma de participación de los trabajadores en las utilidades, la determinación del porcentaje de participación, la revisión del porcentaje de participación, la utilidad base de participación, el derecho de los trabajadores a objetar la declaración y reglas para el efecto, el plazo para el pago de la participación, forma de distribuir la participación, el salario base para la participación, las normas para determinar la participación, empresas exceptuadas de la obligación de repartir utilidades, las normas para que los trabajadores ejerzan su derecho a participar en las utilidades, cómo se procede en caso de pérdidas por parte de las empresas, y la protección de la participación en los términos que se señalan.
La obligación patronal de participar de sus utilidades a los trabajadores y el procedimiento correspondiente, dentro del cual intervienen varias entidades, comisiones y personas conforme a diversos trámites hacendarios y administrativos que culminan, dentro de cada empresa, con la integración de una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que deben ponerse de acuerdo sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el entendido de que si no se ponen de acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho proyecto se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión, y pasado el término indicado o resueltas las objeciones, la determinación de la comisión o del inspector será definitiva y sólo hasta entonces, nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades.
El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo establece que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite la objeción de los trabajadores, así como que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta; el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución y sólo en caso de que ésta sea impugnada, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.
Por su parte, los artículos 7o., 8o. y 24 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, disponen que el reparto de utilidades deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto sobre la renta anual, aunque los trabajadores hayan objetado la declaración presentada por el patrón; que si éste presenta con posterioridad una declaración anual complementaria en la que aumente el ingreso gravable declarado inicialmente, debe hacer un reparto adicional dentro del plazo señalado y, por último, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que medie objeción de los trabajadores, podrá ejercer sus facultades de comprobación y, de encontrar que el ingreso gravable es mayor al declarado, ordenará las liquidaciones del impuesto omitido y notificará al patrón y a los trabajadores sobre la procedencia del reparto adicional.
Como se aprecia, la cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Así, el primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de la comisión no llegaran a un acuerdo, pues en ese caso será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir.
En cambio, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte, servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, el cual surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias.
- Considerando
- A Admitió A Trámite La Demanda Lo Cual Implica Un Reconocimiento De Su Competencia Y
- Tales Argumentos Devienen Infundados
- Artículo Las Resoluciones De Los Tribunales Laborales Son
- Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto
- Particularmente El Artículo Del Citado Código Obrero Estatuye
- En Su Lugar Dicte Uno Nuevo En El Que