AMPARO DIRECTO 324/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 324/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.

Fecha: 31-Ene-2014

Al Poniente En Con La Calle

"B) Se condene a la demandada ********** también conocida como **********, al otorgamiento y firma de la escritura pública derivada del contrato verbal de compraventa respecto del inmueble señalado en el párrafo anterior que celebró con la parte actora, incluso con el apercibimiento que, de no hacerlo, usted C. Juez lo hará en rebeldía de dicha demandada."

Previa sustanciación del juicio, el veintiuno de agosto de dos mil doce, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que concluyó:

"Primero. Esta autoridad fue competente para conocer y fallar en primera instancia tanto de la acción de otorgamiento de escritura pública como de nulidad de instrumento notarial. Segundo. ********** acreditó su acción de otorgamiento de contrato verbal de compraventa en escritura pública. Mientras que ********** también conocida como ********** acreditó parcialmente sus excepciones. Tercero. Se condena a ********** también conocida como ********** a otorgar en escritura pública el contrato que celebrara con fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete con ********** respecto del bien identificado con el número ********** de la calle **********, de la colonia ********** en la Ciudad de **********; debiéndose presentar para tal fin en el término de los tres días siguientes en que lleguen los autos a la notaría que para tal efecto señale el actor, con el apercibimiento que, de no acudir, el suscrito Juez otorgará la escritura correspondiente en su rebeldía. Cuarto. Se declara improcedente la acción intentada por ********** de nulidad del instrumento notarial número **********, del volumen **********, otorgado ante la fe del notario público número ********** en la Ciudad de Puebla. Quinto. Se dejan a salvo los derechos del actor únicamente por cuanto hace a la nulidad de escritura para que los ejercite en la vía y forma que legalmente corresponda. Sexto. Se absuelve a ambos demandados del pago de los daños y perjuicios. Séptimo. Se condena a ********** también conocida como ********** al pago de gastos y costas originados por la tramitación del presente juicio previa regulación en costas."

Como se observa, el Juez de origen únicamente condenó a la codemandada ********** a otorgar en escritura pública a **********, el contrato de compraventa de un bien inmueble, celebrado el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete; mas no condenó al aquí quejoso a ********** a cumplir alguna obligación, ya que la acción que contra éste ejerció el actor (aquí tercero interesado), se declaró improcedente, en virtud de que no se exhibió el instrumento notarial cuya nulidad se demandó.

Luego, si bien es cierto que la procedencia del presente juicio de amparo promovido contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, se sustenta en el hecho de que en aquélla se condenó al apelante, aquí quejoso, al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación (lo que se considera le causa un agravio); también lo es que ello no legitima al ahora impetrante para combatir las razones que esgrimió la autoridad responsable en el considerando cuarto del fallo reclamado, pues en él la responsable únicamente se ocupó del estudio y desestimación de los argumentos que formuló la codemandada contra la sentencia de primer grado; de ahí que las razones esgrimidas por la Sala no pueden causar al quejoso algún agravio que pudiera trascender a su esfera jurídica generándole un perjuicio, en tanto que, se insiste, en la sentencia de segundo grado se confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la acción ejercida en su contra.

En lo conducente, se cita la tesis I.2o.C.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, que aparece publicada en la página 2324, Tomo XXVII, abril 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro electrónico 169922, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EL QUEJOSO ALEGA VIOLACIONES QUE NO AFECTAN SUS INTERESES, SINO LOS DE ALGÚN COLITIGANTE QUE NO PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO. Cuando el quejoso alega que la autoridad responsable cometió alguna violación en perjuicio del codemandado, quien no comparece al juicio de amparo, los conceptos de violación devienen inoperantes, en virtud de que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional federal únicamente se encuentra obligado a resolver respecto de aquellas cuestiones que afecten de manera directa los derechos del quejoso, y no los de diversas personas, que no promovieron el juicio de garantías."

Por lo anterior, no resulta dable a este órgano colegiado emitir pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de las tesis que invoca el quejoso en el escrito de demanda, a saber:

- Tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 51, Volumen CXXII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 269533, de rubro y texto:

"COMPRAVENTA, INEXISTENCIA O NULIDAD DE LA. FALTA DE CONSENTIMIENTO. Si de las pruebas rendidas ante los tribunales, se desprenden indicios que hacen presumir fundadamente la falta de consentimiento de quien se hizo aparecer como vendedor en un contrato de compraventa, tal acto jurídico debe considerarse viciado de nulidad o inexistencia."

- V.2o.34 C, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 642, Tomo IV, agosto 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro electrónico 201659, de epígrafe y sinopsis:

"COMPRAVENTA DE INMUEBLES. DEBE CELEBRARSE CUANDO MENOS EN INSTRUMENTO PRIVADO PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). No obstante que el artículo 2484 del Código Civil del Estado de Sonora, dispone que tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio, tratándose de inmuebles, conforme a lo dispuesto por el artículo 2572 del citado ordenamiento, sí se requiere de formalidades, por lo que debe entenderse que para que exista el consentimiento, la compraventa debe celebrarse en instrumento privado, firmado por las partes contratantes y dos testigos, como lo dispone el artículo 2573 de la legislación civil antes mencionada."

- VI.2o.C.305 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1702, Tomo XVII, marzo 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número 184684, de epígrafe y sinopsis:

"COMPRAVENTA, CONTRATO DE. PARA EXIGIR SU OTORGAMIENTO EN ESCRITURA PÚBLICA DEBE DEMOSTRARSE FEHACIENTEMENTE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si con las pruebas rendidas por la parte actora en el juicio de otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública, no se demuestra fehacientemente la voluntad de las partes para celebrar dicho acuerdo, no es posible exigir que se le dé la forma legal de que carece, ya que si bien el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla dispone que cualquiera de las partes que celebren un contrato sin la formalidad prevista en la ley, cuenta con acción para exigir a la otra que se otorgue el documento correspondiente, lo cierto es que tal precepto debe relacionarse con el diverso numeral 1494 del código sustantivo de la materia y entidad federativa aludidos, el cual preceptúa que en el caso en que el contrato adolezca de la forma legal, para exigir que adquiera ésta, debe constar fehacientemente la voluntad de las partes contratantes."

Ello, por la razón que establece la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, visible en la página 3552, Libro IIII, Tomo 5, diciembre 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."

En las relatadas condiciones, al ser inoperantes los conceptos de violación hechos valer, y no ser dable suplir la deficiencia de la queja, por no actualizarse alguna de las hipótesis que prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Lo anterior, en la inteligencia de que la citada negativa del amparo se hace extensiva al acto atribuido al Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio de otorgamiento y firma de escritura pública 255/2010, por habérsele reclamado la ejecución del fallo de segunda instancia.

Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Informe 1982, Parte II, Séptima Época, con número de registro electrónico 387679, de rubro y texto:

"AUTORIDAD EJECUTORA, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO DE LA. Si la inconstitucionalidad del acto que se reclama de la autoridad ejecutora se hace depender de la atribuida al acto de la autoridad ordenadora y no por vicios propios, al negarse la protección y el amparo de la Justicia Federal respecto del acto de la autoridad ordenadora, debe negarse también la protección constitucional por el acto de ejecución."