AMPARO DIRECTO 324/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.
Fecha: 31-Ene-2014
En La Última Porción Del Apartado Denominado Conceptos De Violación El Disconforme Expresa
"... se violan también mis garantías individuales, ya que como puede observarse en la sentencia emitida por el Juez de origen, no se hace mención ni se realiza una relación breve y sintética de los planteamientos formulados de mi parte, y sobre los cuales el Juez de origen debió realizar un estudio para resolver el juicio y, al no haberlo hecho así, se viola lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que a la letra dice: ‘Artículo 357. (Lo transcribe).’ ..."
Tal planteamiento es inoperante, habida cuenta de que se endereza a cuestionar la actuación que tuvo el Juez de primera instancia, no obstante que la resolución adoptada por éste fue sustituida procesalmente por la sentencia emitida en el toca 637/2012, por los Magistrados que integran la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.
Al respecto, se cita la jurisprudencia 1811, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, y que aparece publicada en la página 2059, Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte -TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, Apéndice 1917-Septiembre de 2011, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."
Por otra parte, el quejoso expresa que la sentencia reclamada contraviene los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su infracción a los diversos 1457 y 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla ya que, contrariamente, a lo manifestado por la Sala responsable:
a) El supuesto contrato de compraventa verbal no se realizó en ningún momento, aunado a que tampoco quedó perfeccionado, habida cuenta que los tres recibos de dinero exhibidos por la actora, en todo caso lo único que acreditarían es que se llevó a cabo un pago, mas no el consentimiento de las partes;
b) Considerar lo contrario implicaría darle el mismo carácter a un recibo de dinero que a un contrato de compraventa, lo que es ilegal en la medida de que ello vulnera lo dispuesto por el artículo 1457 de la ley sustantiva civil de la entidad;
c) No se justificó realmente el elemento más importante de los contratos que es el consentimiento, porque si bien es cierto que tanto en primera como en segunda instancia éste se tuvo por acreditado con tres recibos de dinero (bajo el argumento de que no habían sido objetados); también lo es que tal elemento debió probarse con otros medios de convicción como la testimonial o la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a su cargo, lo que no ocurrió durante la sustanciación del juicio, habida cuenta que el Juez de primera instancia no otorgó valor a la testimonial ofrecida por la parte actora, y la prueba mencionada en segundo lugar no arrojó ningún indicio de haber consentido la venta del inmueble materia del juicio; y
d) El artículo 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas respecto del bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho; empero en el caso el consentimiento de las partes no quedó acreditado en el juicio natural, porque opuestamente a lo afirmado por la Sala responsable, el consentimiento no puede acreditarse con tres recibos de dinero, sino que debe ser expreso y cuando menos constar en instrumento privado por escrito ya que, de lo contrario, se generaría una mera presunción.
Los sintetizados motivos de disenso son inoperantes, habida cuenta de que se encaminan a cuestionar aspectos que no causan agravio al quejoso, sino que, en todo caso, perjudican a la codemandada **********.
Para evidenciar lo anterior, conviene recordar que, como se resaltó en el considerando sexto de esta ejecutoria, de autos se advierte que el actor en el juicio natural demandó del aquí quejoso **********, en lo que interesa, lo siguiente:
- Noveno Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Hechos Valer
- En La Última Porción Del Apartado Denominado Conceptos De Violación El Disconforme Expresa
- Del Señor Reclamo El Cumplimiento Y Pago De Las Siguientes Prestaciones
- En Cambio A La Codemandada Reclamó
- Al Sur En Con La Fracción Sur Del Lote Número
- Al Poniente En Con La Calle
- Décimo Es Improcedente El Amparo Adhesivo Que Formula El Quejoso
- C El Objeto De Los Conceptos De Violación En El Amparo Adhesivo
- B Impugnar Las Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica Y