AMPARO DIRECTO 324/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 324/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.

Fecha: 31-Ene-2014

B Impugnar Las Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica Y

c) Hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo.

Así, el amparo adhesivo es improcedente cuando se promueve con la finalidad de examinar las violaciones formales o de fondo que, en concepto del adherente, pudiera presentar el acto reclamado, o bien, cuando se endereza a tildar de inoperantes o deficientes los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo principal; en tanto que la ley que reglamenta el texto constitucional circunscribió la procedencia del amparo adhesivo a los dos, supuestos mencionados en párrafos precedentes (fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y plantear violaciones al procedimiento).

Lo que precede, no implica dejar en estado de indefensión a la parte que, en principio, obtuvo sentencia favorable, porque si el órgano de control constitucional considera que son fundados los conceptos de violación formulados en el amparo principal y concediera la protección constitucional vinculando a la responsable para que prescindiera de determinada consideración o tomara en cuenta un aspecto, ello no impediría que dicha autoridad cumpliera con la obligación de estudiar íntegramente todos los agravios que se le llegaran a plantear en un recurso, o bien, que reasumiendo jurisdicción se ocupara de oficio de aspectos no abordados por el órgano inferior, verbigracia, estudio de acciones, excepciones o defensas pues, de no hacerlo, se dejaría inaudita a dicha parte.

Sentado lo anterior, basta la lectura de la demanda de amparo adhesiva presentada por **********, para advertir que no se plantea alguna violación procesal ni se formulan consideraciones tendentes a mejorar las consideraciones que emitió la Sala responsable en la sentencia reclamada.

Por el contrario, el adherente se limita a expresar que el quejoso principal **********, en forma por demás temeraria expresó que en la sentencia reclamada existieron violaciones, y prácticamente se circunscribe a describir la actuación de la responsable en el acto reclamado.

Así, al no ubicarse la demanda de amparo adhesiva en los supuestos que establece el artículo 182 de la Ley de Amparo vigente, la misma resulta improcedente.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 74, 186, 187 y 188 de la Ley de Amparo y; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, quien promovió por propio derecho, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil trece, dictada por los Magistrados que integran la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el toca civil **********; y contra la ejecución de dicha resolución, atribuida al Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio de otorgamiento y firma de escritura pública **********.

SEGUNDO. Se desecha la demanda de amparo adhesivo presentada por **********, por propio derecho, contra el acto precisado en el resolutivo precedente.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Enrique Zayas Roldán (presidente), Rosa María Temblador Vidrio y Eric Roberto Santos Partido, siendo relatora la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.