AMPARO DIRECTO 425/2013. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GUADALUPE SÁNCHEZ GONZÁLEZ. SECRETARIO: ALFREDO GONZÁLEZ GUERRERO.
Fecha: 10-Ene-2014
Juicio De Amparo Directo Uniinstancial Tramitado Ante Los Tribunales Colegiados De Circuito
4. Juicio de amparo directo en revisión, tramitado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se impugnen sentencias de amparo, cuando se trate de amparo contra leyes, interpretación directa de una disposición constitucional o de los derechos humanos establecidos en algún tratado celebrado por el Estado Mexicano.
En relación al juicio de amparo indirecto en primera instancia a que se refiere el punto uno anterior, no existen órganos inferiores a los Juzgados de Distrito o a los Tribunales Unitarios de Circuito, pues de acuerdo con los numerales 35 y 36 de la Ley de Amparo; y 29, 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aquéllos son los competentes para resolver en primera instancia; máxime, que no están facultados para conocer del recurso de revisión que se interponga en contra de resoluciones que se dicten en ese tipo de juicios.
Es decir, los Jueces de Distrito y los Magistrados Unitarios de Circuito, al advertir de oficio alguna causal de improcedencia, la aleguen o no las partes, están facultados para resolver en consecuencia, habida cuenta que lo están para desechar de plano la demanda de amparo, cuando adviertan alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo.
Por lo que toca a los juicios de amparo indirecto en segunda instancia o en revisión, sí existen órganos inferiores, en este caso, los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito, ya que los competentes para resolver son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y los Tribunales Colegiados de Circuito; lo anterior, ya que éstos órganos terminales son jerárquicamente superiores de aquéllos, en razón de las facultades de revisión y de última instancia de que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden, cabe interpretar de forma sistemática lo dispuesto en el numeral 64, segundo párrafo, con el arábigo 93, fracciones I, II y III, ambos de la Ley de Amparo; éste último que prevé:
"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; ..." (Énfasis añadido).
Como se advierte, el artículo 93, fracciones I, II y III, de Ley de Amparo, se refiere a los supuestos del numeral 64, segundo párrafo, esto es, a que alguna causal de improcedencia haya sido o no alegada por alguna de las partes, o hubiera o no sido estudiada por el órgano de amparo, es decir, los Jueces de Distrito y Magistrados Unitarios de Circuito.
Por tanto, si un Juzgado de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes, acogió o no una causal de improcedencia y, por tanto, sobreseyó o no en el juicio de amparo o desechó la demanda, la parte afectada tendrá oportunidad de impugnar dicha resolución y, sólo en el caso, en principio, de que el órgano revisor advierta una causal de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por el órgano de amparo inferior, deberá dar vista a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, alegue lo que a su derecho convenga.
Es importante destacar, que la facultad originaria que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre cuestiones de improcedencia, fue delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, acorde con la tesis de jurisprudencia por reiteración número 1a./J. 85/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Materia Común, página doscientos siete, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)."
Por otra parte, en relación a los juicios de amparo directo tramitados de forma uniinstancial a que se refiere el punto tres anterior, no existen órganos inferiores, por lo que no es aplicable el ordinal 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
En efecto, tratándose de juicios de amparo directo, en términos del artículo 34 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito constituye el órgano que resuelve en única instancia, es decir, no existe un órgano jurisdiccional inferior a él que conozca de ese tipo de controversias y que la ley le otorgue la facultad de resolverla.
Lo anterior, máxime que en el caso de los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye un órgano superior y no inferior con relación a los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por éstos, por cuestiones de constitucionalidad de normas, por la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte (artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo).
Por lo que toca a los juicios de amparo directo en revisión, sí existe el órgano inferior (Tribunal Colegiado de Circuito), toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la competente para resolver de esta clase de asuntos, sin embargo, se estima que, por regla general, en el caso, no podría actualizarse el supuesto previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que la procedencia del recurso sólo se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras, acorde con lo que dispone el numeral 81, fracción II, último párrafo, del ordenamiento en cita.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 64 de la nueva Ley de Amparo, no aparece en el texto original que forma parte de la exposición de motivos de quince de febrero de dos mil once, que presentó la Cámara de Senadores (Cámara de Origen), ya que sólo aparece el primer párrafo del mismo numeral, en los términos que actualmente rige; asimismo, en los dictámenes de discusión de la iniciativa de la nueva Ley de Amparo ante dicha Cámara y ante la de Diputados (Cámara Revisora), no se expusieron los motivos por los cuales se adicionó el segundo párrafo del precepto legal en cita; así, dado el principio de hermenéutica jurídica, es obligación interpretar los preceptos jurídicos en función de su contenido (literal) y en relación a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen (sistemática); como en el caso.
En síntesis, la norma en cuestión prevé que cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia "no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior," se dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga; los enunciados reproducidos deben interpretarse copulativamente y no en forma disyuntiva, pues de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, tomo II, página mil cuatrocientos treinta y ocho, la palabra "ni", constituye una conjunción copulativa que enlaza vocablos con la característica de ser negativos; entonces, para poder dar vista al quejoso, es necesario que, en principio, se actualicen conjuntamente los supuestos siguientes: a) exista un Juez inferior, quien al resolver previamente el juicio de amparo, no se haya pronunciado sobre la causal de improcedencia que posteriormente se advierta de oficio, y b) que tal causal no hubiera sido planteada por alguna de las partes. Entonces, para que cobre obligatoriedad la norma, es menester que se actualicen ambos componentes. En ese orden, se puede determinar a qué órganos jurisdiccionales les corresponde aplicar la norma, de acuerdo al tipo de juicio y a la instancia correspondiente, a saber: 1. Juicio de amparo indirecto en primera instancia; en este supuesto no existen órganos inferiores a los Juzgados de Distrito o a los Tribunales Unitarios de Circuito, pues son los únicos en resolver en esa etapa procesal, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley de Amparo, y 29, 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, habida cuenta que al advertir de oficio alguna causal de improcedencia, lo aleguen o no las partes, están facultados para desechar de plano la demanda de amparo, cuando adviertan alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia, en términos del artículo 113 de la ley de la materia. 2. Juicio de amparo indirecto en segunda instancia o en revisión; en este caso sí existen órganos inferiores, ya que los competentes para resolver son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes son jerárquicamente superiores a los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así de una interpretación sistemática del segundo párrafo del artículo 64 con relación al numeral 93, fracciones I, II y III de la Ley de Amparo, se advierte; que ambos coinciden con las causales de improcedencia que fueron o no materia de pronunciamiento en primera instancia, esto es, a que alguna causal de improcedencia haya sido o no alegada por alguna de las partes, o hubiera o no sido estudiada por el órgano de amparo, es decir, los Jueces de Distrito y Magistrados Unitarios de Circuito; por tanto, si éstos, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes, acogió o no una causal de improcedencia y por tanto sobreseyó o no en el juicio de amparo o desechó la demanda, la parte afectada tendrá oportunidad de impugnar dicha resolución y, sólo en el caso, en principio, de que el órgano revisor advierta una causal de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por el órgano de amparo inferior, deberá dar vista a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, alegue lo que a su derecho convenga. 3. Juicio de amparo directo uniinstancial; en este supuesto no existen órganos inferiores; en efecto, en términos del artículo 34 del multicitado ordenamiento, el Tribunal Colegiado de Circuito constituye el único órgano que resuelve en esa instancia, es decir, no existe un órgano jurisdiccional inferior a él que conozca de ese tipo de controversias y que la ley le otorgue la facultad de resolverlos; lo anterior; máxime, que las sentencias dictadas por aquéllos, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión, del que conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien constituye un órgano superior y no inferior. 4. Juicio de amparo directo en revisión; en razón de lo expuesto, sí existe el órgano inferior (Tribunal Colegiado de Circuito); sin embargo, se estima que, por regla general, en el caso, no podría actualizarse el supuesto previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que la procedencia del recurso se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras, acorde con lo que dispone el artículo 81, fracción II, último párrafo, del ordenamiento en cita.
Ahora bien, el presente caso se trata de un juicio de amparo directo, en la que este Tribunal Colegiado resuelve en única instancia, y en donde no existe un órgano jurisdiccional inferior que se hubiera pronunciado previamente; por tal motivo, al no actualizarse lo dispuesto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, entonces, no existe la obligación de dar previamente, vista a la quejosa respecto de la causal de improcedencia que se advirtió de oficio.
Es aplicable la tesis emitida por este tribunal, que se encuentra publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2456, cuyos rubro y texto son:
" La norma en cuestión prevé que cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia ‘no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior’, se ‘dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’; los enunciados reproducidos deben interpretarse copulativamente y no en forma disyuntiva, pues de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, tomo II, página mil cuatrocientos treinta y ocho, la palabra ‘ni’, constituye una conjunción copulativa que enlaza vocablos con la característica de ser negativos; entonces, para poder dar vista al quejoso, es necesario que, en principio, se actualicen conjuntamente los supuestos siguientes: a) exista un Juez inferior, quien al resolver previamente el juicio de amparo, no se haya pronunciado sobre la causal de improcedencia que posteriormente se advierta de oficio; y, b) que tal causal no hubiera sido planteada por alguna de las partes. Entonces, para que cobre obligatoriedad la norma, es menester que se actualicen ambos componentes. En ese orden, se puede determinar a qué órganos jurisdiccionales les corresponde aplicar la norma, de acuerdo al tipo de juicio y a la instancia correspondiente, a saber: 1. Juicio de amparo indirecto en primera instancia; en este supuesto no existen órganos inferiores a los Juzgados de Distrito o a los Tribunales Unitarios de Circuito, pues son los únicos en resolver en esa etapa procesal, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley de Amparo y 29, 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, máxime que al advertir de oficio alguna causal manifiesta e indudable de improcedencia, lo aleguen o no las partes, están facultados para desechar de plano la demanda de amparo, en términos del artículo 113 de la ley de la materia. 2. Juicio de amparo indirecto en segunda instancia o en revisión; en este caso sí existen órganos inferiores, ya que los competentes para resolver son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes son jerárquicamente superiores a los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así, de una interpretación sistemática del segundo párrafo del artículo 64 con relación al numeral 93, fracciones I, II y III, de la invocada ley, se advierte que ambos coinciden con las causales de improcedencia que fueron o no materia de pronunciamiento en primera instancia, esto es, a que alguna causal de improcedencia haya sido o no alegada por alguna de las partes, o hubiera o no sido estudiada por el órgano de amparo, es decir, los Jueces de Distrito y Magistrados Unitarios de Circuito; por tanto, si éstos, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes, acogió o no una causal de improcedencia y, por tanto, sobreseyó o no en el juicio de amparo o desechó la demanda, la parte afectada tendrá oportunidad de impugnar dicha resolución y, sólo en el caso, en principio, de que el órgano revisor advierta una causal de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por el órgano de amparo inferior, deberá dar vista a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, alegue lo que a su derecho convenga. 3. Juicio de amparo directo uniinstancial; en este supuesto no existen órganos inferiores; en efecto, en términos del artículo 34 del multicitado ordenamiento, el Tribunal Colegiado de Circuito constituye el único órgano que resuelve en esa instancia, es decir, no existe un órgano jurisdiccional inferior a él que conozca de ese tipo de controversias y que la ley le otorgue la facultad de resolverlos; lo anterior, máxime que las sentencias dictadas por aquéllos, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión, del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien constituye un órgano superior y no inferior. 4. Juicio de amparo directo en revisión; en razón de lo expuesto, sí existe el órgano inferior (Tribunal Colegiado de Circuito); sin embargo, se estima que, por regla general, en el caso, no podría actualizarse el supuesto previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la propia ley, toda vez que la procedencia del recurso se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras, acorde con lo que dispone el artículo 81, fracción II, último párrafo, del ordenamiento en cita."
- Considerando
- Del Convenio Judicial De Desocupación Y Entrega Celebrado Por Y
- La Comparecencia Levantada Ante La Citada Autoridad Jurisdiccional Respecto De La Cual Se Asentó
- Tal Precepto Legal Como Se Verá Es Inaplicable Al Caso
- B Que Tal Causal No Hubiera Sido Planteada Por Alguna De Las Partes
- Juicio De Amparo Directo Uniinstancial Tramitado Ante Los Tribunales Colegiados De Circuito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve