AMPARO DIRECTO 495/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIA: ROCÍO ALMOGABAR SANTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 495/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIA: ROCÍO ALMOGABAR SANTOS.

Fecha: 10-Ene-2014

Además De Manera Significativa Se Ha Sostenido Que La Norma Le Faculta Para

5. Realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin que pueda sustituir o delegar dichas facultades a un tercero.

Así, se ha partido de la base de que el Código de Comercio confiere al autorizado en términos amplios para oír y recibir notificaciones, facultades con mayor amplitud, pues lo autoriza a realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante.

Por tanto, si la emisión de la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTA FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", establece un límite a las facultades de representación del autorizado legal conferidas en términos de la ley respectiva; sin embargo, una vez reconocida la personalidad al admitir la demanda de amparo, no puede desconocerse con posterioridad, en virtud del surgimiento del nuevo criterio que impuso restricciones a la autorización legal, pues con la aceptación inicial de la representación se adquiere el derecho a futuro, sin que le afecte la circunstancia de que no existiera alguna jurisprudencia precedente sobre el mismo tema, debido a que no es condición para que se configure la aplicación retroactiva de ésta, porque de ser así no tendría razón el surgimiento del nuevo criterio, ya que lo procedente sería interrumpir la jurisprudencia existente. Por tal razón no es dable que, para considerar que hay aplicación retroactiva de una jurisprudencia, deba existir otra precedente que trate el mismo tema.

Por otra parte, es de precisar que la tesis de jurisprudencia citada fue recibida en este Tribunal Colegiado, y aun cuando no se ha publicado, es obligatoria su aplicación a futuro en perjuicio de los gobernados.

Además, es común que determinados principios jurídicos que privan para la materia civil se apliquen también a la materia mercantil, y la jurisprudencia que se ha aplicado de manera directa a la materia civil e indirecta en la mercantil, entre otras, es la emitida por nuestro Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1, que sustentó la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 3, que es del tenor siguiente:

"ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 2868 del Código Civil de dicha entidad federativa, se desprende que, junto al procurador o mandatario judicial, coexiste la figura del abogado patrono, como otra forma más de representación en el proceso. Por ello, la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato judicial, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, aunque con algunas de las restricciones impuestas a los mandatarios judiciales, a cuyas normas nos remite el legislador sonorense. Luego, la representación conferida al abogado patrono es muy similar a la otorgada a un procurador, pero sin las formalidades del mandato respectivo. Esta conclusión se robustece con la simple lectura de los artículos 148, párrafo segundo, 177 y 188, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por otra parte, el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho en litigio, en primer lugar, porque con su tramitación generalmente se busca el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, así como la obtención del amparo de la justicia federal; y para ello nunca será necesaria la disposición o enajenación del derecho substancial controvertido. En segundo lugar, porque mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio continúa sub júdice; de modo que el ejercicio de la acción de amparo no modifica o extingue el litigio, por lo que no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo. Por otro lado, la acción de amparo tampoco encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas por el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora, relativo a las facultades que requieren cláusula especial. Además, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, de los reservados en exclusiva a la parte interesada, tal como se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, como el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo."

De este modo el criterio generalizado que existió antes de que la jurisprudencia reciente estableciera límites a las facultades del autorizado legal para promover el juicio de amparo, se sostenía tanto en la materia civil como en la mercantil.

En consecuencia, la representación reconocida en el auto admisorio, no impugnada por las partes, no puede desconocerse con posterioridad por el surgimiento de la jurisprudencia, ya que esto implicaría aplicarla retroactivamente y se infringiría el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación, resultando fundado el primero.

De las constancias remitidas por la autoridad responsable, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente:

El hoy quejoso demandó en la vía oral mercantil de **********, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de traspaso que habían celebrado el primero de febrero del dos mil cinco y, como consecuencia de lo anterior, la entrega física del local comercial número quinientos ochenta y siete, ubicado dentro del mercado público, conocido ********** en esta ciudad.

En el hecho tres de la demanda, señaló que dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de traspaso de primero de febrero del dos mil cinco, al haber liquidado la cantidad de trescientos mil pesos, como se desprendía del propio contrato antes citado, pues la cantidad de cien mil pesos, la había cubierto al momento de la firma del contrato, y la cantidad restante se garantizó con un pagaré por la cantidad de doscientos mil pesos, que había cubierto pues, incluso, lo tenía en su poder.

Por otra parte, en el hecho sexto de la demanda, señaló el actor que para cumplir las obligaciones derivadas del contrato base de la acción, procedió a realizar depósitos en la cuenta del señor **********, los días ocho, catorce y veintiuno de noviembre del dos mil seis, trece y diecinueve de diciembre del mismo año, cuatro, diez, diecisiete de enero, ocho, catorce, veintisiete de febrero, quince, veintinueve de marzo y veintiocho de abril, todos del dos mil siete, por el monto de tres mil quinientos pesos, cada uno.

Al dar contestación a la demanda, los demandados, en esencia, señalaron que el contrato de traspaso base de la acción quedó rescindido el primero de enero del dos mil seis, ya que el actor no había pagado al treinta de junio del dos mil cinco, la cantidad de doscientos mil pesos, que se había comprometido a cubrir, razón por la que se le devolvió el pagaré que por esa cantidad se le había entregado y respecto de las cantidades depositadas, únicamente acreditaba que le había cubierto la suma de cincuenta y seis mil quinientos pesos y no doscientos mil pesos, que se obligó a entregar, además de que los depósitos se hicieron en la cuenta de **********, quien no fue parte en el contrato de traspaso base de la acción.