AMPARO DIRECTO 576/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA LETICIA MURO ARELLANO. SECRETARIA: ALMA NOHEMÍ OSORIO ROJAS.
Fecha: 31-Ene-2014
Considerando
9. Consideraciones y fundamento. Son infundados por un lado, e ineficaces por otro, los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa.
110. El primero de ellos, en razón de que como lo aduce el quejoso, el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco1, establece que un agente de la Procuraduría Social intervendrá en un juicio en que se afecte a la persona, bienes o derechos de un adulto mayor, y define cuáles son sus facultades (recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos) que, en general, tienen que ver con que se lleven a cabo todos los actos procesales para la prosecución del juicio, así como garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de la sociedad y, específicamente, de las personas de la tercera edad.
11. De la lectura de la exposición de motivos de dicho decreto, se desprende que la intención de la inserción de esa disposición legal fue la de fijar, en términos claros, los alcances de la intervención de los agentes de la Procuraduría Social, para que no quedara al arbitrio del juzgador permitir o no su participación, además de impedir que la limitara o restringiera, con el propósito de que puedan cumplir con sus atribuciones, vigilando la legalidad de los procedimientos en los que participen los individuos jurídicamente vulnerables que la propia norma precisa.
12. Del texto literal del mismo precepto se infiere que, debe reponerse el procedimiento al momento de que el juzgador se entera que una de las partes es adulto mayor, lo cual fue interpretado por la tesis de rubro: "ADULTOS MAYORES. PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO SI EL JUZGADOR NO DIO INTERVENCIÓN AL AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DESDE EL MOMENTO EN EL QUE TUVO CONOCIMIENTO QUE UNA DE LAS PARTES TENÍA ESA CALIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO)."2, pronunciado por un Tribunal Colegiado de este circuito, que la quejosa, incluso, invocó, por cuanto a esclarecer en qué momento puede ordenarse la reposición de lo actuado, se discernió que ello debía ocurrir desde aquella fecha en que el juzgador conociera que una de las partes era adulto mayor.
13. Sin embargo, la peticionaria de amparo al contestar la demanda natural no lo hizo del conocimiento del Juez de origen pues, como se aprecia de su escrito contestatorio, nada alegó al respecto ya que, en lo que interesa, expresó: "**********, mexicana, mayor de edad, originaria y vecina de esta ciudad, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones el que se ubica en la finca marcada con el número ********** de la calle ********** en la colonia ********** de esta ciudad, ..."
14. Ahora bien, no obstante que la impetrante de garantías el veintidós de agosto de dos mil doce, al desahogarse la audiencia conciliatoria3, presentó su credencial para votar con folio número **********, esto fue para identificarse ante la autoridad judicial respectiva y no para acreditar su edad (sin que, por otra parte, del acta levantada, al respecto, se aprecie que la solicitante de garantías manifestara su edad ante la aludida autoridad), el hecho que ahora pretende se considere su mayor edad no fue justificado con prueba idónea, como estaba obligada a hacerlo conforme a los principios de impulso procesal y dispositivo que rigen el procedimiento natural, en virtud de los cuales, primero, la tramitación del proceso hasta su conclusión corresponde a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las promociones relativas hasta lograrlo, salvo las excepciones previstas por la ley, como la calificación de grado que hace el tribunal de apelación, el nombramiento de tutores y la revisión oficiosa del proceso en ciertos casos4; y, segundo, también corresponde a las partes ofrecer pruebas y desahogarlas, así como formular los alegatos que estimen pertinentes, aquellas situaciones distintas en las que el juzgador pueda ordenar diligencias probatorias para mejor proveer5.
15. Lo anterior, porque es al juzgador a quien le corresponde interpretar en qué casos debe aplicarse la norma, atendiendo no sólo a la letra exacta de la ley, sino a los principios y valores que con su emisión pretendió resguardar, pues no es verdad que en todos los procedimientos del orden civil donde intervenga un adulto mayor per se, ipso facto, deba darse la intervención al citado representante social, en un razonado uso de la decisión judicial de aplicar la norma al caso concreto, deben ponderarse los diversos factores, culturales, educativos, de condición social de precariedad o ignorancia, que evidencien una situación de vulnerabilidad tal en el anciano, que haga necesaria una asistencia jurídica por parte del Estado, pues esa es la ratio escendi de la norma, lo cual debe, desde luego, ser ponderado.
16. En el caso, desde la demanda de divorcio planteada por su adversario, se presentaron las actas de matrimonio y de nacimiento de los contendientes de las que se aprecia la fecha de su nacimiento, la del actor el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y el de la demandada el día dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta, lo que significa que a la fecha de presentación de la demanda treinta de abril de dos mil doce, el actor tenía cincuenta y ocho años de edad y la demandada sesenta y dos, esto es, era adulto mayor, sin embargo, no por ese solo dato opera el supuesto del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo alega la quejosa, pues cuando menos era necesaria una evidencia así fuera precaria del estado de vulnerabilidad que permitiera al juzgador la posibilidad jurídica de solicitar la intervención al agente de la Procuraduría Social para que auxiliara jurídicamente a la quejosa como lo pretende hacer notar.
17. Así se afirma, porque de acuerdo al artículo 81 del Código Civil del Estado de Jalisco6, la prueba idónea para demostrar la edad de una persona es el acta de nacimiento levantada ante el oficial del Registro Civil, prueba que se allegó al juicio, de la cual como lo apreció este tribunal deriva el conocimiento de la edad de la persona de que se trate, empero, nada de lo que ahora refiere en su proemio de demanda de garantías sobre que es empleada doméstica, se adujo al Juez natural para que éste contara con elementos que lo llevara a convenir en la necesidad de tutelar sus derechos de manera privilegiada.
18. Antes al contrario, lo actuado en el juicio del que emana el acto reclamado revela que la quejosa contó con la asesoría jurídica necesaria para su defensa, pues al contestar la demanda natural designó como abogado patrono a la licenciada **********, con cédula profesional, lo que asegura su conocimiento en la ciencia jurídica, del propio escrito se aprecia que al producir contestación negó las prestaciones e, incluso, hizo notar la regulación de la causal de divorcio; negó unos hechos y reconoció otros vinculados con la existencia de la relación matrimonial, el domicilio conyugal e hijos procreados en la relación conyugal, negando aquellos que pudieran afectarle, ofreció a su favor la prueba confesional, asistió al desahogo de la prueba testimonial de su opositor, incluso, los repreguntó, formuló el pliego de posiciones al actor de las que de ocho que realizó, sólo una de ellas fue reprobada, lo que significa que estaban ajustadas a derecho.
19. Durante el trámite del juicio de origen, revocó el cargo a dicha profesionista y, en su lugar, designó al licenciado **********, que también cuenta con cédula profesional.
20. Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto por el citado profesionista7, a quien la Sala responsable les reconoció tal carácter en proveído de seis de marzo de dos mil trece8; en tanto que, al promover la demanda de garantías que originó el presente juicio, la solicitante de amparo lo designó como su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo9, calidad que le fue reconocida el veinte de agosto de dos mil trece.
21. Todo lo anterior, pone de manifiesto que, la aquí quejosa, durante el desarrollo del juicio natural, en la sustanciación de la alzada y en la promoción del presente juicio de garantías ha contado, con suficiente y eficiente asesoría jurídica para proteger sus derechos, con lo cual se colma lo dispuesto por el artículo 232, fracción XVI, del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco10, lo que es importante no perder de vista, porque la intervención del agente de la Procuraduría Social tiene por objeto, precisamente, el asistir a adultos mayores en la defensa de sus derechos fundamentales, entre los que se encuentran los de asesoría jurídica, lo que visto en el caso, se cumplió plenamente con los propios recursos de la ahora quejosa, a través de los abogados particulares con patentes para su ejercicio profesional que contrató y la asesoraron y asistieron jurídicamente con igual o mejor calidad de la que podría proporcionarle un abogado de la procuraduría social, por consiguiente, no pueden considerarse afectados sus derechos de defensa por la ausencia de intervención de un abogado del servicio público.
22. Por otro lado, si bien es verdad que en el desahogo de la prueba confesional, la ahora quejosa, ante el Juez de origen, declaró que tenía ********** de edad, lo que dicho sea de paso quedó probado con el acta de nacimiento referida en el párrafo 16 de este fallo, que tenía una instrucción precaria, pues estudió segundo grado de primaria y que su ocupación es de empleada doméstica, supuesto en el que el Juez de origen pudo ordenar la intervención al agente de la Procuraduría Social, sin embargo, como ya se estableció en párrafos precedentes, la intervención de éste, tiene lugar cuando se afectan bienes o derechos de adultos mayores11, entre otros sujetos, en situación de vulnerabilidad, esa es la ratio escendi de la norma, lo cual debe, desde luego, ser evidenciado lo que, en la especie, no ocurrió según se advierte de la secuela procesal detallada, pues ésta contó con asesoría suficiente para contestar la demanda, ofrecer y desahogar las pruebas de su intención, aunado a que la abogada que designó, incluso, compareció, en su representación en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, alegar y, más aún, por conducto de su abogado patrono interpuso el recurso de apelación y solicitó el juicio de garantías que se examina12, que revelan capacidad para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, sus derechos.
23. De manera que, contra lo que pretende la solicitante de garantías, al existir evidencia de que tuvo un debido proceso en el cual se le oyó en defensa de sus intereses y contó con los abogados que ella contrató que, desde luego, generaron honorarios, los que la asesoraron jurídicamente en cada una de las etapas en que tuvieron intervención13, no existe situación de desamparo ni desventaja alguna frente a su contraparte.
24. No se desatiende que si bien el Protocolo de San Salvador en su artículo 1714, y el artículo 15, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco15, así como el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, protegen a aquellas personas que puedan encontrarse en circunstancias de desventaja (vulnerabilidad) frente al ordenamiento jurídico, como sucede en el caso de los adultos mayores, contra lo que pretende la impetrante de amparo, ello no implica que per se por esa sola circunstancia, en todo caso, deba dejarse insubsistente todo un procedimiento en el cual se observaron las formalidades esenciales del procedimiento y en el cual a la ahora quejosa le fue respetada su garantía de audiencia y defensa, y en el que en ningún momento estuvo en desventaja frente a su contrario o frente al orden jurídico, no obstante pertenecer al citado grupo de personas; simplemente piénsese en el caso de personas de la mayor edad que por sus condiciones de riqueza cuentan con sobrados recursos para defenderse **********16, y no por su edad, debe protegérseles como seres desvalidos.
25. Estimar lo contrario, llegaría al absurdo jurídico de quebrantar el principio de seguridad jurídica que rige la función jurisdiccional, por la sola circunstancia de ser adulto mayor, no obstante que se justificara que ese "anciano" estuvo en igualdad de condiciones ante su contraparte al estar asesorado por abogados que ella misma escogió como patronos y haber tenido un debido proceso como sucede, en el caso, pues si se ordenara reponer el procedimiento como lo esgrime la quejosa, para que a través del agente de la Procuraduría Social, tuviera nueva oportunidad de ofrecer los medios de convicción que no ofreció equivaldría infringir el principio de igualdad entre las partes que debe existir en el juicio natural17, que también es un derecho fundamental, aunado a que sobre la causal de divorcio que le fue demandada prevista en la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil, se actualiza siempre que la separación se dé por más de dos años, lo que la quejosa al contestar la demanda aceptó que aconteció desde el mes de febrero de dos mil tres.
26. Recuérdese que el supuesto previsto en el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe aplicarse de manera racional y objetiva considerando en cada caso en específico las circunstancias en que se desenvuelve la persona, tomando en cuenta su capacidad, educación, cultura; máxime que el tema de los adultos mayores va de la mano con el equilibrio procesal de las partes y con el derecho internacional, por lo que debe valorarse, se insiste, en cada caso en específico, para considerar si se justifica la aplicación del numeral en comento con racional criterio18.
27. Pero además, tampoco se está en el supuesto que desde la perspectiva de la equidad de género, merezca tratamiento diferenciado, que se aprecie bajo las relaciones de poder que existían al interior del matrimonio y que lleve a advertir situaciones estructurales de desigualdad19, de tener en cuenta que los datos que informan el juicio de origen, no revelan que exista asimetría de poder, porque según informó el actor fue la demandada quien habita el lugar donde se estableció el domicilio conyugal, y que él se fue a vivir con una hermana, que cuando se separó le dejó su custodia del hijo habido durante el matrimonio a quien sigue viendo y le ayuda económicamente para sus gastos (punto ocho de la demanda), lo que muestra que la impetrante no se encontró en condiciones de desamparo por la falta de vivienda, tan es así que fue ella quien se quedó a vivir en el domicilio conyugal, lo que fue aceptado por la quejosa al contestar la demanda, también se observa que ésta manifestó que se desempeña como empleada doméstica, mientras que el actor se encontraba desempleado, lo que denota que no existen mayores posibilidades económicas entre una y otra que muestren asimetría de poder, o desigualdad estructural suficiente que la haga susceptible de abuso y violación a sus derechos que amerite un tratamiento privilegiado.
28. También es infundado el segundo concepto de violación que formuló la quejosa sobre la improcedencia de la prestación accesoria que solicitó la parte actora en el juicio de origen atinente a la disolución de la sociedad legal, que la Sala responsable consideró y desprendió, con fundamento en el artículo 289 del Código Civil, porque se dijo que, al no establecerse en el acta de matrimonio de las partes el régimen que adoptaría la unión matrimonial, lo procedente era definir que esa relación se rige por las disposiciones relativas a la sociedad legal, por lo que procede la liquidación del bien inmueble que generaron las partes en su matrimonio.
29. Esa determinación se estima objetivamente correcta, porque contrario a lo que la impetrante alega, del escrito inicial de demanda que presentó el actor en el juicio natural se aprecia que solicitó la liquidación de la sociedad legal, reiterándolo en el tercer punto petitorio20, aunado a que, la parte reo, al contestar la demanda sobre esa prestación expresó: "... B) Es improcedente que se conceda la liquidación de la sociedad legal, ya que no se podrá otorgar la disolución del vínculo matrimonial puesto que el accionante ha enderezado de forma incorrecta su demanda ..."
30. En suma, de ello de la certificación de matrimonio que allegó el actor como documento fundatorio de su demanda, se observa que el apartado que refiere al régimen en que se celebró el matrimonio se señala: "No especificado"21.
31. Lo anterior, revela que dicha liquidación sí fue solicitada por el actor, que la ahora quejosa al contestar su demanda no opuso excepción o defensa al respecto, pues se limitó a expresar que esa petición era improcedente, empero, porque no podría otorgarse la disolución del vínculo matrimonial porque el accionante enderezó de forma incorrecta su demanda, mas no porque existiera una omisión en la especificación del régimen matrimonial contraído, cuestión que de igual forma resulta inoperante de alegar porque no formó parte de la litis natural.
32. En abundancia de razones, el artículo 282 del Código Civil del Estado22, dispone que el régimen de sociedad legal será presunto en los matrimonios que se celebren, por su parte el numeral 289 de dicho ordenamiento legal23, en que la responsable fundó su decisión de estimar procedente la liquidación de la sociedad legal, se establece que, en lo que no estuviera expresamente estipulado, respecto de las capitulaciones matrimoniales, se regirá por las disposiciones relativas a la sociedad legal; de ahí que si de la certificación de matrimonio, que exhibió el actor se aprecia que no existe especificación del régimen matrimonial y que, además, en el apartado de capitulaciones matrimoniales no se contempla ninguna de ellas, entonces es correcto lo aseverado por el resolutor sobre que el régimen de sociedad legal es el presunto en dicho matrimonio, ya que se actualizó el supuesto previsto en la norma en que fundó su resolución, ante la ausencia expresa del régimen económico del matrimonio, de no ser esto así se llegaría al absurdo que luego de disuelto el vínculo matrimonial, existiera impedimento para la liquidación de la sociedad contraída por los cónyuges por la ausencia de régimen.
33. Finalmente, es ineficaz el tercero de los conceptos de violación sintetizados, en el que alegó la confirmación por parte de la responsable sobre la procedencia de la causal de divorcio, por la cual la parte actora en el juicio de origen, solicitó la disolución del vínculo matrimonial pues, a su decir, no podía aplicarse de manera retroactiva, porque la misma nació a la vida jurídica el treinta de diciembre de dos mil nueve y, en consecuencia, ésta era inaplicable, además de que le correspondía al actor la carga de probar la fecha exacta en que se dio la separación.
34. Al respecto, la autoridad en la resolución reclamada expresó que la separación del domicilio conyugal se efectuó el cinco de octubre de dos mil tres, que esa data la consideró de lo narrado por la quejosa en su escrito de contestación de demanda, por ello, la tuvo como una confesión expresa en términos de los dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que aun cuando la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado entró en vigor en treinta de diciembre de dos mil nueve, es a partir de entonces que se tomó como punto de partida para iniciar el conteo, pues los cónyuges se encontraban separados con anterioridad a que dicha porción normativa estuviera vigente, y que si la demanda se instó el veintisiete de abril de dos mil doce, el actor ya se encontraba en aptitud legal para emprender su demanda de divorcio, incluso se ocupó de los argumentos que la ahora quejosa expresó en torno a que en diversas ocasiones hubo acercamientos para llegar a un acuerdo sobre el divorcio y, al respecto, se arguyó que de ello no se evidenciaba que el actor se hubiere incorporado al domicilio, por lo que la responsable calificó de acertada la decisión del juzgador de origen.
35. Argumentos contra los cuales, la quejosa nada alegó, al respecto, pues omitió atacar, por lo que al no existir deficiencia que suplir, deben prevalecer, para regir la sentencia que se impugnó en la parte que corresponde24.
36. Ahora bien, resulta inoperante la alegación que hace en dicho motivo de disenso sobre que el actor debió expresar de manera precisa la fecha en que se dio la separación y que, al no hacerlo en su escrito inicial de demanda, la responsable y el Juez de origen vulneraron en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 87 y 286 del enjuiciamiento civil estatal25.
37. Lo anterior, porque resulta innecesario que se proporcionara la fecha exacta de la separación, cuando se dio con exceso el periodo de dos años a que se refiere la hipótesis normativa prevista en la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, téngase en cuenta que ésta surgió desde el mes de octubre de dos mil tres26.
38. Aunado a lo anterior, lo alegado es un argumento novedoso propuesto por la quejosa, que al no ser parte de su reclamo en segunda instancia, y no combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que, introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la misma, es diáfano que no existe razón que dé lugar al menos en ese aspecto a conceder el amparo impetrado27, pues con el mismo ni si quiera llegó a controvertir de manera suficiente y eficaz la sentencia que reclama.
39. En mérito de lo anterior, y no advertida la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, lo procedente es negar el amparo impetrado por el quejoso.
40. La negativa de amparo se hace extensiva al Juez Segundo en Materia Civil de Ocotlán, Jalisco, en su calidad de autoridad ejecutora porque los actos que se le reclaman no fueron por vicios propios sino en vía de consecuencia.