AMPARO DIRECTO 576/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA LETICIA MURO ARELLANO. SECRETARIA: ALMA NOHEMÍ OSORIO ROJAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA LETICIA MURO ARELLANO. SECRETARIA: ALMA NOHEMÍ OSORIO ROJAS.

Fecha: 31-Ene-2014

Folio Del Juicio De Origen

22. "Artículo 282. El matrimonio puede celebrarse por lo que respecta a su relación patrimonial, bajo el régimen de sociedad legal; sociedad conyugal o voluntaria y separación de bienes. El régimen de sociedad legal será presunto en los matrimonios que se celebren. En la sociedad conyugal o voluntaria, y en el régimen de separación de bienes, se requiere expresamente de capitulaciones matrimoniales para su establecimiento. Al celebrarse el matrimonio los cónyuges deberán indicar cuál de los dos tendrá la administración."

23. "Artículo 289 La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general."

24. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 382, Tomo XII, agosto de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 215339, del siguiente tenor literal: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INEFICACES EN EL AMPARO CIVIL.-En el amparo civil que, por ser de estricto derecho no es dable suplir la deficiencia de la queja, los conceptos de violación son ineficaces si en ellos no se contienen argumentos que ataquen los fundamentos torales de la resolución reclamada." De igual forma tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, julio de 2000. Tesis: I.6o.C. J/15. Página: 621, que dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."

25. "Artículo 87. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada. A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos en que sean parte, el Juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales."

"Artículo 286. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones."

26. Se cita en apoyo de lo expuesto, por las razones que informa la tesis 1a./J. 7/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 11, Tomo IX, marzo de 1999. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 194447, de los siguientes rubro y texto: "DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN.-Del análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, equivalente a la que contempla el artículo 267, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido en la misma, consistente en la comprobación de la separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que haya originado la separación, no es requisito indispensable establecer la fecha exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de dos años por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la separación."

27. Se cita en apoyo de lo anterior la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 52, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 176604, de los siguientes rubro y texto: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.-En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."