AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.

Fecha: 28-Nov-2014

En Estas Condiciones El Concepto De Violación Sintetizado En El Inciso C Es Infundado

Contrario a lo expuesto por la quejosa, la responsable no erró en la valoración de las pruebas, ni ésta fue subjetiva o parcial, ni solamente aludió a los aspectos que le perjudicaban; ya que como se precisó con antelación, justipreció cada uno de los medios de información que constan en el sumario, a los cuales les confirió el valor convictivo que de acuerdo con la ley adjetiva de la materia y fuero les correspondió; y los cuales le permitieron arribar a la conclusión de que, en las circunstancias descritas, cometió el delito de robo agravado que se le atribuyó, y por el que resultó penalmente responsable.

En efecto, adverso a lo que afirma la solicitante del amparo en el punto identificado con el arábigo 1 del concepto de violación que se atiende, de los autos se desprende que la denunciante no realizó tres versiones de los hechos.

Ciertamente, ante la autoridad ministerial el veintiuno de mayo de dos mil doce, al dar la noticia criminal, en lo que trasciende expresó que **********, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, se apoderó de una cadena de oro de su propiedad, la cual tomó del interior de su vehículo **********, **********, dos mil cuatro, color arena, placas **********, estando dicho automotor estacionado en su domicilio, ubicado en **********, número **********, colonia **********; momento en que a través del balcón de su departamento, el cual tiene vista hacia el estacionamiento, observó que aquélla merodeaba alrededor del referido vehículo, entró a él, se sentó en el lugar del copiloto, tomó una caja negra de piel que estaba en el portavasos, la cual contenía la cadena afecta y salió del auto con la cadena en su poder; enseguida le pidió le regresara la cadena, le profirió insultos y respondió que "no le iba a devolver ni madres, y que le hiciera como quisiera", percatándose que ********** estaba en estado de ebriedad; momento en que llegó **********, quien escuchó cómo le seguía gritando "no te devolveré tu pinche cadena", "ya me tienes hasta la madre", éste le dijo "no te enfrentes más con tu vecina, vamos a pedir apoyo de la policía"; por lo que pidió apoyo a una patrulla, ésta llegó veinte minutos después, y la inculpada seguía agrediéndola, por lo que los policías preventivos le pidieron que los acompañara, momento en que ********** arrojó la cadena hacia el terreno contiguo que está sobre la calle **********, al parecer número **********, y la indiciada accedió a subir a la patrulla para remitirla a las oficinas ministeriales, lugar en el que continuó insultando a la ofendida (fojas 11 a 13 de la causa penal).

En su siguiente aparición ante el propio representante social el veintidós de mayo de dos mil doce, ratificó su anterior deposado e hizo una aclaración en el sentido de que en su declaración inicial había manifestado al Ministerio Público que el día de los hechos se encontraba preparando el almuerzo, sin embargo se anotó el desayuno; asimismo, solicitó la devolución de su vehículo (fojas 76 y 77 de la causa penal).

Ante el Juez de la causa, el veintisiete de junio de dos mil doce, expresó ratificar sus anteriores deposados; asimismo, dio contestación a las preguntas realizadas por las partes, las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, fueron formuladas en relación con lo manifestado en sus deposados ministeriales, como se advierte a fojas 213 a 231 de la causa penal.

De lo anterior se desprende que la ofendida no dio tres versiones de los hechos, como lo pretende hacer ver la quejosa; por el contrario, en las tres ocasiones en que apareció ante la autoridad que respectivamente conoció de los mismos, fue conteste en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que éstos sucedieron. De ahí que, se itera, fue correcto que le asignara el valor probatorio que le otorga el artículo 245, en relación con el 255 del código adjetivo de la materia y fuero; y, por lo tanto, no le asiste la razón a la peticionaria del amparo.

Igualmente, el argumento reseñado en el numeral 2 del concepto de violación que se atiende es infundado.

En efecto, contrariamente a lo que aduce la quejosa, no fue erróneo el valor probatorio asignado al deposado del testigo ********** ni ********** al de los policías remitentes **********, **********; testimonios a los que justamente la responsable les confirió eficacia indiciaria conforme al numeral 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al ponderar que satisfacen los requisitos previstos en el diverso 255 del invocado ordenamiento adjetivo, pues tienen la edad y capacidad para juzgar el evento delictivo, por su probidad e independencia de su posición denotan imparcialidad, amén de que el hecho sobre el que declararon, lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, además, sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias, sin advertir de autos que hayan sido compelidos a declarar en tal sentido por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, o que tuvieran algún motivo de enemistad.

Máxime, que sus dichos no fueron desvirtuados con algún elemento de prueba en contrario; y sí como lo destacó la ad quem, robustecidos fundamentalmente con la fe ministerial del vehículo **********, ********** en cuyo interior se encontraba el objeto material del delito (cadena metálica), la inspección ministerial en el lugar de los hechos y el dictamen oficial en materia de criminalística; elementos de prueba que como se dijo, fueron fundada y motivadamente justipreciados por la Sala; mismos que le permitieron arribar a la conclusión de que, en las circunstancias descritas, la quejosa cometió el delito de robo agravado que se le atribuyó, y por el que resultó penalmente responsable.

Sin que sea óbice para demeritar la versión del testigo ********** el hecho de que éste haya llegado al sitio en donde ocurrió el apoderamiento ilegal imputado a la quejosa, diez minutos después de aquella acción, como lo aduce la inconforme; porque lo relevante para el caso es que dicho ateste declaró en relación con lo que él presenció, que fue haber arribado al domicilio de la ofendida el día de los hechos, minutos después de ocurridos y percatarse que aquélla se encontraba en el estacionamiento de ese sitio, conversando con **********, a quien le pedía que le devolviera la cadena de metal que había sustraído del interior de su vehículo (**********, arena, placas **********), respondiéndole ********** a ********** "no te devolveré tu pinche cadena, ya me tienes hasta la madre"; por lo que le refirió a ********** "no te enfrentes más con tu vecina, mejor vamos a pedir apoyo de la policía", por lo que ********** pidió auxilio policial y después de veinte minutos aproximadamente, llegaron los policías preventivos remitentes; ********** les informó lo que había sucedido, pero como ********** seguía insultándola y tratando de agredirla, los policías le pidieron a la inculpada los acompañara, momento en el que la indiciada arrojó la cadena de metal hacia el terreno contiguo al edificio donde vive **********, ubicado en la calle **********; sabiendo y constándole que ********** era propietaria de la cadena porque se la llegó a ver puesta en el cuello (fojas 14 y 15 de la causa penal).

Esto es, su deposado no fue considerado respecto del momento en que la aquí quejosa se apoderó del bien mueble objeto material del robo, sino en relación con el lugar donde ocurrió el evento, así como el instante en que aquélla arrojó aquél hacia un inmueble contiguo al domicilio de la ofendida.

Idéntica circunstancia ocurre en el caso de los agentes de la policía remitentes, quienes en sus deposados visibles a fojas dieciséis a diecinueve de la causa penal, también refieren haber llegado al lugar del suceso (domicilio de la ofendida), y haberse percatado del momento en que la aquí quejosa arrojó hacia un inmueble contiguo al sitio, la cadena de metal respecto de la cual se le atribuía que minutos antes se había apoderado ilegalmente.

No escapa decir a la quejosa que tampoco resta valor convictivo a la declaración del testigo ********** el hecho de que pertenezca a la misma congregación religiosa de la ofendida, ya que tal circunstancia por sí sola no evidencia falta de probidad o independencia en su deposición que haga presumir parcialidad en su deposado; y sí por el contrario, por las razones antes dichas, fue acertado el alcance probatorio que la Sala de ejecución le confirió a sus deposados al reunir los requisitos legales para ello.

De ahí que tampoco le asista razón al aducir que las versiones de esos testigos, fueron modificadas sustancialmente, puesto que eso no ocurrió.

También el argumento vertido en el ordinal 3 del concepto de violación que se atiende, es infundado. La quejosa manifiesta que la autoridad responsable pasó por alto que no existe elemento de prueba en el sumario para demostrar la existencia del objeto material del delito de robo que se le imputó (cadena de metal), y por tal causa, el peritaje realizado para valuar ese bien, carece de eficacia convincente.

Contrario a lo dicho, como lo destacó la Sala penal, únicamente con los testimonios de la ofendida, del testigo **********, así como los de los agentes de la policía remitentes ********** y ********** a los que correctamente se les confirió eficacia demostrativa, se comprobó la existencia del objeto material del apoderamiento (cadena metálica); máxime que como se refirió en líneas precedentes, aquéllos fueron firmes en manifestar que el día de los hechos se percataron de cómo la aquí quejosa se deshizo de la cadena metálica, objeto del apoderamiento ilegal que momentos antes había realizado, lanzándola hacia un terreno contiguo al lugar de los hechos.

Y en relación con el dictamen pericial para establecer el posible costo del objeto materia del apoderamiento; de la sentencia reclamada se desprende que aunque fue justipreciado por la responsable, ningún valor probatorio le mereció; inclusive cabe destacar que fue absuelta del pago de la reparación del daño material, bajo el argumento de que no existen pruebas que le asistieran a la responsable para sentenciar al respecto, como se advierte a fojas setenta y nueve vuelta del toca de apelación **********, del índice de la Sala responsable; de ahí que lo manifestado por la disconforme ningún perjuicio le ocasione.

En este orden de ideas, la manifestación destacada con el ordinal 4 del concepto de violación que se atiende, es igualmente infundada.

En efecto, a fojas sesenta vuelta, del toca de apelación ********** remitido, se advierte que contrariamente a lo estimado por la solicitante del amparo, la responsable sí consideró el dictamen pericial oficial en materia de criminología, inclusive al respecto la Sala destacó cuál fue el resultado de éste, que pudiera beneficiar a la quejosa; al efecto transcribió la siguiente conclusión: "E) Asimismo, no es posible distinguir qué maniobras puede realizar una persona con las extremidades inferiores o superiores que se encuentren fuera del rango de visibilidad, por debajo de la parte visible del tablero."

Sin embargo, por sí solo ese resultado fue insuficiente para desvirtuar lo demostrado con el restante material probatorio que obra en los autos, en relación con la conducta de apoderamiento ilícito llevada a cabo por la aquí quejosa.

Inclusive, cabe resaltar que el propio dictamen pericial sentó en otros de sus puntos, la factibilidad de ser posible la observación sin ninguna dificultad, desde el interior del departamento de la ofendida, hacia la parte de los cajones de estacionamiento inferiores, ubicados en la parte frontal de la ventana, al existir buenas condiciones de luz natural exterior; así como también que es posible distinguir a alguna persona o personas, cuando deambulan entre los vehículos con esas condiciones de iluminación; de igual forma es posible observar cuándo una persona o personas se introducen a un vehículo por las puertas frontales, en la posición que señaló la denunciante estaba su vehículo; también el ser posible observar a través del ventanal y del parabrisas del vehículo, pese al reflejo solar que pudiera tener éste entre las catorce y quince horas de la tarde, cuándo una persona o personas en los asientos delanteros del conductor y acompañante, realizan movimientos para desplazarse en el interior del mismo (fojas 280 a 283 de la causa penal).

Lo anterior, como se ha venido reiterando, unido al restante material probatorio que obra en los autos y el cual no fue desvirtuado, otorgaron a la Sala de apelación la posibilidad de, en las circunstancias de tiempo, modo y ocasión destacadas previamente, afirmar la existencia del delito de robo agravado que se imputó a la aquí quejosa, así como la plena responsabilidad en su comisión.

En este orden de ideas, de igual forma el argumento destacado con el ordinal 4, del concepto de violación que se atiende, deviene infundado, en donde refiere que se le vulneró el principio de igualdad procesal, porque el Juez de primera instancia no solicitó la bitácora de los policías remitentes, con la cual, dice que se demostraría que existió colusión entre éstos y la ofendida para perjudicarle.

Ello es así porque como ya se refirió, una vez abierto el proceso a prueba, tanto su defensa, como la propia quejosa, tuvieron circunstancias equivalentes de oportunidad para aportar los elementos de prueba que considerasen necesarios a efecto de sostener su posición; sin que fuera obligación del juzgador ni de la Sala penal allegarlos al sumario, en virtud de que la carga de la prueba, corresponde enteramente a las partes, no al juzgador, quien es el rector del proceso.

Estimarlo como lo sugiere la quejosa, provocaría convertir al Juez en una parte más dentro de éste, inclusive con el riesgo de trastocar el principio de igualdad entre las partes a que se refiere, lo cual es legalmente inadmisible.

Igualmente, el argumento que efectúa la quejosa, en el que afirma que el Juez de primera instancia y la Sala de apelación, tuvieron en su poder el resultado de la búsqueda dentro del libro electrónico de gobierno en que se encuentran nueve averiguaciones previas en su contra, cuya denunciante es **********, las cuales no prosperaron, lo que bajo su opinión, demuestra dolo y fijación que dicha persona alberga en su contra, pero no se valoró, es infundado.

Lo anterior es así, porque ni del escrito de pruebas de la defensa particular de la quejosa que obra a fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis de la causa penal **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Octavo Penal del Distrito Federal, ni de los diversos que obran a fojas ciento sesenta y siete, y ciento noventa, ni en la diligencia de ampliación de declaración de la aquí quejosa que obra a fojas doscientos veintiuno y doscientos veintidós, todas de la referida causa penal, se advierte que haya aportado como prueba el medio que refiere; de ahí que por ello ni el Juez de primera instancia ni la Sala penal estuvieron en la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Como tampoco era obligación del juzgador ni de la Sala allegarlos al sumario, por las razones referidas con antelación.

De ahí que adverso a lo que afirmó, como ya se precisó, la ad quem no vulneró el principio de igualdad en el proceso ni realizó una justipreciación subjetiva de los medios de prueba glosados al sumario.

Máxime que tanto la defensa de la quejosa y ella misma, así como el Ministerio Público, tuvieron igual ocasión de aportar los elementos de prueba que consideraron oportunos a cada una de sus posturas en el asunto; los que en los términos previamente referidos, fueron pertinentemente desahogados y tasados equitativamente.

De igual forma, el concepto de violación que se atiende es infundado, en cuanto a que la Sala responsable no consideró el peritaje de criminalística ofrecido por su defensa, ni su declaración preparatoria en la que negó los hechos; elementos que dice, le favorecen para demostrar que no cometió el delito que se le atribuyó.

Contrario a lo afirmado por la solicitante del amparo, la Sala penal sí observó tanto el contenido del dictamen pericial en materia de criminalística, aportado por su defensa, como la declaración preparatoria que vertió ante el Juez de la causa, como se advierte a fojas veintiocho y veintinueve, y treinta y tres, del toca de apelación **********, del índice de la autoridad responsable.

Sin embargo, como lo refirió la Sala, esos elementos de prueba no se encuentran fortalecidos con algún otro que los haga factibles y sí, por el contrario, en los términos que se ha venido relatando, contradichos con el restante material probatorio que se adjuntó al proceso; de ahí que no le asiste razón en lo que manifiesta.

Por tanto, las tesis de rubros: "CUERPO DEL DELITO. CUANDO FALTA ALGUNO DE SUS ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.", "TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS DE QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.", "ARBITRIO JUDICIAL." e "INTEGRACIÓN DE LA FORMA DE VALORACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", que citó como sustento de los argumentos atendidos, no resultan benéficas para los fines pretendidos por la solicitante del amparo.

También el concepto de violación destacado en el inciso d) es infundado. Contrariamente a lo afirmado por la solicitante del amparo, en el caso la Sala penal correctamente tuvo por demostrado el nexo causal, esto es, la relación existente entre el resultado y la acción perpetrada, que permite afirmar que aquélla ha sido producida por ésta.

Pues como acertadamente lo refirió, con el material probatorio que obra en la causa se demostró plenamente que el veintiuno de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, la aquí quejosa **********, se apoderó con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, de una cadena metálica, propiedad de **********, que se encontraba en el interior del vehículo Nissan, **********, dos mil cuatro, color arena, placas **********, propiedad de la ofendida, estando dicho automotor estacionado en su domicilio, ubicado en **********, número **********, colonia **********; conducta con la que se lesionó el bien jurídico tutelado que lo es el patrimonio de las personas, en la especie, de la citada ofendida; ya que de no haberse apoderado del objeto material sobre el que recayó la acción (cadena metálica), no se hubiera disminuido el haber patrimonial de ********** resultado que con base en las pruebas del proceso, objetivamente resultó atribuible a la solicitante del amparo.

OCTAVO. La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para imponer las penas correspondientes a **********, consideró lo siguiente:

[...]

De la transcripción anterior, se advierte que la Sala de apelación, estimó a la ahora quejosa de una temibilidad mínima y de acuerdo con ella, le impuso la pena mínima establecida en la norma aplicable al caso. Esto es, seis meses de prisión y sesenta días multa, por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 220, párrafo primero, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, cuyo margen de punibilidad es de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa; a lo cual se aumentaron dos años de prisión por la calificativa de haberse cometido el robo encontrándose el objeto del apoderamiento en un vehículo particular, prevista y sancionada en el artículo 224, fracción III, del citado código represivo de la capital, cuyo margen de punición es de dos a seis años; lo que hizo un total de dos años seis meses de prisión y sesenta días multa, equivalente esta última a la cantidad de tres mil setecientos treinta y nueve pesos con ochenta centavos, tomando en consideración el salario mínimo vigente en la ciudad al momento de cometer los hechos, que era de sesenta y dos pesos con treinta y tres centavos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal.

Así, el concepto de violación sintetizado en el inciso f), es infundado, porque la autoridad responsable determinó imponer la pena mínima que contempla la ley para el delito, lo cual es evidente que no viola garantías de la quejosa.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/315, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página ochenta y dos, Número 80, agosto de mil novecientos noventa y cuatro de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que este tribunal comparte, de rubro y texto:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.

Fue correcto que la autoridad responsable considerara que a la pena privativa de libertad debía descontarse el tiempo que la quejosa permaneció preventivamente detenida con motivo de la causa penal que se le siguió, esto es, a partir del veintiuno de mayo de dos mil doce.

Es legal la determinación del tribunal de apelación en torno a que la sanción restrictiva de libertad deberá compurgarla en el centro penitenciario a cargo de la Secretaría de Gobierno o la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, todos del Distrito Federal (lugar designado por el Juez de origen) conforme a los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida desde el veintiuno de mayo de dos mil doce, tiempo que la quejosa permaneció preventivamente detenida con motivo de la causa penal que se le siguió.

No infringe los derechos fundamentales de la quejosa, lo relativo a que la sanción pecuniaria impuesta deberá enterarla a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, y en el supuesto de que se negare a pagar, se aplicará el procedimiento económico coactivo, pues al efecto se fundó en lo establecido en el artículo 41 del código sustantivo aplicable, lo cual es además acorde con el artículo 5, inciso i), fracción I, de la Ley de Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Distrito Federal.

Fue acertado que la resolutora, considerando lo previsto en los artículos 36, párrafos segundo y cuarto y 39, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo, sustituyera la multa de sesenta días impuesta al impetrante de garantías para el caso de insolvencia comprobada, por treinta jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en virtud a que cada jornada de trabajo salda dos días multa; además de ser acorde con el criterio jurisprudencial pronunciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 84/2007, publicada en la página trescientas cuarenta y uno, Tomo XXVI, agosto de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES."

Respecto a la absolución de la reparación del daño, material, moral y los perjuicios ocasionados derivados del delito en trato, no se hace consideración en virtud de que la quejosa fue absuelta y, por tanto, son aspectos que le benefician.

Tampoco causa agravio a las garantías de la solicitante del amparo, la determinación de la autoridad de alzada de conceder los sustitutivos de la pena de prisión por jornadas de trabajo en favor de la comunidad a razón de novecientas diez jornadas, en virtud a que la cuantificación de ello corresponde con la sanción privativa de libertad impuesta; y alternativamente el diverso de tratamiento en libertad; lo anterior, al haber reunido los requisitos establecidos en los artículos 84 y 86, en relación con los diversos 34 y 36 del Código Penal para el Distrito Federal; además de ser un aspecto que beneficia a la quejosa.

No causa perjuicio a la solicitante del amparo la decisión de la autoridad responsable de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa exhibición de una garantía de cuatro mil pesos; toda vez que para ello reunió las exigencias legales a que se refiere el ordinal 89 del código sustantivo de la materia y fuero, además de ser la garantía, un presupuesto legal para gozar de dicho beneficio sustitutivo.

Fue adecuada la decisión de la Sala penal de ordenar la suspensión de los derechos políticos de la quejosa porque de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, tal sanción de índole administrativo es una consecuencia necesaria de la prisión impuesta, además de así disponerlo el ordinal 58 del Código Penal para el Distrito Federal.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 67/2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento veintiocho, Tomo XXII, julio de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:

"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.-Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados."

En tales condiciones, al ser infundados los conceptos de violación expresados y al no advertirse motivo por el cual deba suplirse la deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, debe negarse a la quejosa la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 73, 74, 75, 170, 184, 185, 186, 188 y 189, de la Ley de Amparo en vigor, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó de manera unitaria, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución, así como los autos enviados a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Miguel Ángel Aguilar López (presidente), Emma Meza Fonseca y Guadalupe Olga Mejía Sánchez (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.