AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.

Fecha: 28-Nov-2014

Precisado Lo Anterior Los Conceptos De Violación Que Hace Valer La Quejosa Son Infundados

En principio, debe decirse a la disconforme que no está justificada y, por tanto, es infundada la solicitud de interpretación directa de las normas convencionales que pide en el concepto de violación destacado con el inciso a).

Ello es así, porque si bien es cierto que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, principio en materia convencional, que está previsto en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como sustento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

También lo es que como se ha referido en líneas precedentes y se itera, la aplicación del control ex officio en materia de derechos humanos, es una herramienta de interpretación subsidiaria o complementaria del sistema jurídico mexicano, cuyo uso está condicionado a mejorar la norma que la integra, para maximizar la defensa de los ciudadanos, pero únicamente cuando el derecho interno no alcanza para ese fin.

Lo que significa que la aplicación del mencionado control se realiza en suplencia de la deficiencia de la normativa interna; por lo que, evidentemente el juzgador no debe acudir directamente a la norma internacional para buscar respuesta al asunto, en virtud de que, antes, por elemental lógica y preferencia del derecho interno, tiene que analizar cómo está regulado el derecho humano cuestionado en los contenidos que existen en las reglas y principios constitucionales, así como en la legislación doméstica, para que, una vez que se determine mediante los razonamientos respectivos que el derecho fundamental no está protegido o, si lo está, no es suficiente en favor de la persona, se justifique que proceda a realizar el control de convencionalidad ex officio.

De no concebirse así el método, aquél podría aplicarse sin restricción alguna y entonces, acudir de manera directa a la normativa internacional para resolver el caso, sin antes ponderar y justificar la insuficiencia o imperfección del derecho interno, esto es, sin considerar siquiera el sistema jurídico de cada Estado y, por ende, dar una connotación absurda a la figura jurídica del control de convencionalidad ex officio, con una alta probabilidad de excluir la optimización de los derechos humanos a que se refiere el propio artículo 1o. constitucional, ante el abuso en el empleo de esa institución.

Inclusive, porque generalmente los sistemas jurídicos nacionales prevén una serie de formalidades e instancias para que el gobernado haga valer sus derechos y se reparen sus posibles violaciones; de modo que de acudirse directamente al control directo de convencionalidad, tácitamente se estaría desconociendo el sistema de derecho existente.

En este orden de ideas, debe decirse a la quejosa que el derecho fundamental al debido proceso encuentra tutela en nuestro marco jurídico nacional, precisamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 14 indica que: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Y resulta que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, norma materialmente aplicable al caso, data de mil novecientos treinta y uno (antes de que ocurrieran los hechos imputados a la aquí quejosa), establece una serie de formalidades esenciales que habrán de tener lugar en la integración de una averiguación previa.

Por lo tanto, al estar preservado el referido derecho humano en nuestra legislación, es innecesario acudir directamente a la interpretación que al respecto ofrece el derecho internacional, porque primeramente debe ponderarse la transgresión o no al derecho fundamental que la quejosa considera quebrantado, bajo el tamiz de la legislación nacional.

Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 138/2011,(1) pronunciada por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, definió que en la etapa de averiguación previa, las transgresiones cometidas durante esta fase constituyen violaciones procesales; por lo tanto, bajo la perspectiva anotada, corresponde su análisis a la luz del juicio de amparo, en términos del vigente artículo 173, en relación con el diverso 77, de la ley de la materia, considerando que los indicados numerales tienen como finalidad reparar, en el amparo directo, la transgresión a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución General de la República.

Sentado lo anterior, por cuestión de método, en virtud de que la solicitante del amparo se duele de violaciones procesales que aduce se cometieron en la averiguación previa, su estudio es preferente porque de acuerdo con el principio de mayor beneficio que tutela el juicio de amparo, de resultar ello fundado, haría innecesario el análisis de sus demás argumentaciones.

Así, en acatamiento a lo que establece el criterio emitido por la Primera Sala de Nuestro Máximo Tribunal, citado con antelación, en primer término se analiza el concepto de violación, en donde la peticionaria de garantías expone que las actuaciones del Ministerio Público están viciadas porque se extendieron en papel carta y no en oficio, como dice, lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que afirma, son nulas de pleno derecho.

Pues acorde a tal criterio, las violaciones que se lleguen a producir en la fase de averiguación previa se encuentran contenidas dentro de la categoría de "violaciones procesales", en términos del vigente artículo 173, antes 160 de la Ley de Amparo, de acuerdo a la interpretación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha dado a tal disposición, a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y el tres de julio de mil novecientos noventa y seis; para lo que dijo atender a que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue precisamente que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa, al haber hecho alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de los derechos contenidos en el artículo 20 constitucional.

Ello en tanto fue una intención meramente garantista lo que movió al legislador federal a establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del anterior artículo 160, hoy XXII del dispositivo 173, los casos análogos a juicio del órgano jurisdiccional de amparo, y que en dicho supuesto pueden ubicarse las violaciones a derechos fundamentales observables en la averiguación previa, consistentes, según enuncia, en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión al derecho de defensa adecuada.