AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.

Fecha: 28-Nov-2014

Iii Las Medidas Que Dictaren Para Completar La Investigación

"Artículo 275. Cuando el delito que se ponga en conocimiento de la Policía Judicial sea de aquellos que menciona el artículo 263, aquella orientará al querellante para que acuda a presentar la querella ante el agente del Ministerio Público que corresponda."

"Artículo 277. Las actas se extenderán en papel de oficio, autorizándose cada hoja con el sello de la oficina e insertándose en ellas las constancias enumeradas en el artículo 274, las diligencias de ratificación o de reconocimiento de firma y de todas las determinaciones o certificaciones relativas. Además, se agregarán los documentos y papeles que se presenten."

"Artículo 278. En las oficinas de Policía Judicial, se llevarán los libros necesarios para dar entrada a los asuntos que se tramiten y se formará expediente con copia de cada acta y con los demás documentos que se reciban, dejando copia de éstos últimos cuando fuere necesaria la remisión de los originales."

"Artículo 281. Las diligencias que se practiquen deberán ser breves y concisas, evitándose vacíos y narraciones superfluas que alarguen los procedimientos."

"Artículo 282. Cerrada el acta, se tomará razón de ella y el agente del Ministerio Público procederá con arreglo a sus atribuciones."

"Artículo 284. El Ministerio Público o sus auxiliares asentarán, en el acta que levanten, todas las observaciones que puedan recoger acerca de las modalidades empleadas al cometer el delito."

"Artículo 285. Los mismos servidores asentarán también en dicha acta todas las observaciones que acerca del carácter del probable responsable hubieren recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubieren intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso."

"Artículo 286. Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la Policía Judicial, tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas relativas de este código."

Del artículo 277 del ordenamiento legal en cita, no se advierte una formalidad relativa al tipo de papel (oficio) en que se realizarán las actas ante el Ministerio Público como lo pretende hacer valer la quejosa, sino al proceder de la Policía Judicial al levantar actas, cuando en determinadas condiciones ello le incumbe.

En efecto, la transcripción anterior muestra que cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, y sólo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no puede ser formulada directamente ante el Ministerio Público, esa autoridad de seguridad está facultada para levantar una acta con los requisitos que precisa el numeral 274 del código adjetivo de la materia, de la cual debe informar inmediatamente al Ministerio Público.

En cambio, si se trata de un delito perseguible por querella de parte ofendida, el numeral 275 del propio código procesal, prevé que la Policía Judicial debe orientar al querellante para que acuda a presentar el aludido requisito de procedibilidad, ante el agente del Ministerio Público que corresponda.

Ahora bien, en secuencia lógica de procedimiento, el dispositivo 277 del código adjetivo de la materia y fuero dispone el modo en que las actas que levante la Policía Judicial en los supuestos legales respectivos (en tratándose delitos que se persiguen de oficio) deben llevarse a cabo, esto es, extenderse en papel "de oficio", lo que en armonía con lo previsto por el dispositivo 274, quiere decir que se trata de un trámite que debe realizar la autoridad (Policía Judicial), sin que medie actividad de parte interesada.

Mas no como señala la quejosa, que tal frase significa que las actuaciones se tienen que inscribir sólo en papel tamaño oficio.

Lo cual se corrobora con lo que se establece en el capítulo segundo, denominado "Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía", y el numeral 278 de la citada ley, que expresa que en las oficinas de la Policía Judicial se llevarán los libros necesarios para dar entrada a los asuntos que se tramiten y se formará expediente con "copia de cada acta" y con los demás documentos que se reciban, dejando copia de estos últimos cuando fuere necesaria la remisión de los originales.

Además, la interpretación que da la quejosa al dispositivo citado tampoco tiene el alcance que aduce, porque las actuaciones a que se refiere como "las actas", como se dijo, son aquellas que levante la Policía Judicial cuando reciba las denuncias correspondientes, no el Ministerio Público.

No obstante lo anterior, aun en el hipotético caso en que asistiera razón a la peticionaria de garantías, es decir, que por "las actas" a que se refiere el artículo 277 del código adjetivo de la materia y fuero, también se quiera aludir a las actuaciones que realice el Ministerio Público en la averiguación previa, y si en el caso, el resultado de ellas se estampó en hojas tamaño carta, tal formalidad, por sí misma, no tiene el alcance para determinar que lo ahí asentado es nulo de pleno derecho ni que las actuaciones así efectuadas se trate de prueba ilícita, porque el valor probatorio de las diligencias realizadas por el Ministerio Público no depende del tipo o tamaño del papel en que éste las deje plasmadas, sino que aquéllas no sean contrarias a las reglas establecidas en la ley para llevar a cabo su desahogo; máxime que en las actuaciones que realizó el representante social, consta el sello de la dependencia, la fecha en que se desarrollaron las diligencias y la firma de las personas que las autorizan.

De ahí que, por el hecho de que tales actuaciones ministeriales se encuentren asentadas en papel tamaño carta, carezcan de validez legal o contravengan las formalidades esenciales del procedimiento, en términos del párrafo segundo del artículo 14 constitucional, pues además de no estar consideradas así por los artículos 173 de la Ley de Amparo, y 12 a 17 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tampoco transgrede la garantía de defensa contemplada en el artículo 20, fracción X, de la Constitución General de la República.

En cambio, ese hecho puede entenderse lógicamente como una cuestión meramente administrativa y no legal que pueda llegar al extremo de declarar inválida una actuación ministerial en atención al tamaño del papel en que fue plasmada.