AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.

Fecha: 28-Nov-2014

Por Tanto Resultan Inaplicables Las Tesis Que Cita Para Apoyar Sus Razonamientos

Es aplicable a lo anterior la tesis I.9o.P.80 P, pronunciada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2243, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:

"ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO CARECEN DE VALIDEZ NI CONTRAVIENEN LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY O DEFENSA ADECUADA PREVISTAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 14, PÁRRAFO TERCERO Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, POR EL HECHO DE QUE SEAN ASENTADAS EN PAPEL TAMAÑO CARTA Y NO OFICIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Las actuaciones del Ministerio Público anotadas en papel tamaño carta no pueden constituir violaciones procesales en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además de no estar consideradas así por los preceptos 160 de la Ley de Amparo y 12 a 17 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el hecho de que estén asentadas en hojas tamaño carta y no oficio como lo establece el numeral 277 de dicho código, que dispone que las actas deben extenderse en ese tamaño, lo cual se refiere a las actas de Policía Judicial por así preverlo los numerales 274 al 277 del citado código, de ninguna manera les resta valor probatorio a dichas actuaciones, si además de su contenido que es jurídicamente trascendente, cumplen con las demás formalidades establecidas en ese ordenamiento procesal, como son, entre otras, la firma y rúbrica del funcionario que las practique, así como el sello de la autoridad correspondiente. Por tanto, el hecho de que tales actuaciones se encuentren asentadas en el formato anotado no quiere decir que carezcan de validez o contravengan las garantías de exacta aplicación de la ley o defensa adecuada establecidas, respectivamente, en los artículos 14, párrafo tercero y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, pues no puede llegarse al extremo de declarar inválida una actuación ministerial en atención al tamaño del papel."

En diverso orden de ideas, este tribunal estima que contrario a lo señalado en el concepto de violación destacado en el inciso b), del análisis de los autos no se advierte violación a los derechos humanos y sus garantías consagrados en el primero de los arábigos en comento, en armonía con lo dispuesto en el ordinal 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; numerales 7, punto 2, 8, punto 1 y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y los diversos 9, punto 1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque en el caso se cumplieron las formalidades del procedimiento, ya que con motivo de la comisión de los hechos imputados se integró una averiguación previa, se puso a disposición del Ministerio Público a la inculpada; la representación social dictó acuerdo de retención (fojas 35 a 37 de la causa penal); después de hacerle saber sus derechos a la ahora quejosa, asistida del defensor de oficio que nombró **********, rindió su declaración ministerial (foja 62 a 66 de la causa penal); dentro del plazo constitucional se ejerció acción penal (fojas 1 a 8 y 85 a 87 de la causa penal).

La autoridad judicial ratificó la detención al actualizarse la figura de flagrancia (foja 88 de la causa penal), le recabó su declaración preparatoria, en la que le hizo saber el inicio del procedimiento instaurado en su contra y de sus consecuencias, además de las garantías que le otorga la Constitución y designó como su defensor al de oficio adscrito al órgano jurisdiccional; dentro del término constitucional se le decretó auto de formal prisión por el delito de robo calificado, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero (hipótesis de al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena), 15 (supuesto de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18 (hipótesis de dolo), y 22, fracción I (quienes lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal, así como la agravante señalada en el numeral 224, fracción III (supuesto de encontrándose el objeto del apoderamiento en un vehículo particular) y la diversa a que se refiere el ordinal 225, fracción I (premisa de cuando se ejerza violencia para defender lo robado), todos del Código Penal para el Distrito Federal este último aspecto modificado por la Sala responsable en la sentencia que se impugna, determinando no tener por acreditada la referida calificativa, lo cual beneficia al aquí quejoso; se ordenó la apertura del procedimiento sumario (foja 118 vuelta de la causa penal) de la que fue notificada, y de conformidad con lo solicitado por su defensa particular, con la anuencia del aquí quejosa, se ordenó la revocación de la apertura del procedimiento sumario para continuarse en la vía ordinaria (fojas 142 a 148 de la causa).

Durante la instrucción se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes; cerrada la instrucción y hecha la acusación del Ministerio Público se dictó sentencia en la que se condenó a ********** por la comisión del delito en cita. Previa apelación de la sentenciada, su defensor particular y del Ministerio Público, se tramitó la segunda instancia y mediante sentencia emitida por ese tribunal el dieciséis de enero de dos mil trece, se modificó la resolución en comento, en los términos previamente destacados.

Por lo que, se concluye, no fueron vulneradas en perjuicio del inconforme las garantías previstas en el artículo 14 de la Carta Magna, puesto que fueron cumplidas las formalidades sustanciales del procedimiento.

Al respecto, es de citarse la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y textos siguientes:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Por otra parte, este órgano colegiado observa que, contrariamente a lo manifestado en el concepto de violación que se atiende, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Magna, pues la autoridad responsable cumplió con la garantía establecida en el numeral mencionado, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación, ya que en la sentencia reclamada se citaron los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresaron los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra exactamente en los preceptos de las normas que se invocan respecto al delito, por lo que el fallo que se combate se encuentra fundado y motivado.

Lo anterior es así, en atención a que la Sala penal señaló los motivos que influyeron para concederles valor convictivo a los diversos elementos probatorios que tomó en cuenta, con la expresión a través de razones particulares de su contenido, así como la valoración probatoria que les corresponde, apoyada en los dispositivos legales aplicables en cada caso, invocó los artículos relativos a la individualización de la sanción, y expuso de manera razonada los motivos por los que estimó acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas de referencia; como en adelante se detalla.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 143, Volúmenes 97-102, enero-junio de 1977, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En efecto, la autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una adecuada y justa valoración, legalmente tuvo por comprobado el delito de robo calificado, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero (hipótesis de al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena), 15 (supuesto de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18 (hipótesis de dolo) y 22, fracción I (quienes lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal, así como la agravante señalada en el numeral 224, fracción III (supuesto de encontrándose el objeto del apoderamiento en un vehículo particular), todos del Código Penal para el Distrito Federal.

Se afirma lo anterior, debido a que la autoridad responsable justificó los elementos constitutivos de dicho ilícito con los medios de prueba previamente reseñados en que se fundó la sentencia que ahora se reclama, a los cuales correctamente les confirió valor convictivo en términos de los artículos 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al haberse obtenido cumpliendo con los requisitos legales en cada caso; los cuales le permitieron determinar que el veintiuno de mayo de dos mil doce, **********, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, se apoderó con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, de una cadena metálica, propiedad de **********, encontrándose dicho objeto en el interior del vehículo Nissan, Sentra, dos mil cuatro, color arena, placas **********, propiedad de la ofendida, estando dicho automotor estacionado en su domicilio, ubicado en **********, colonia **********; momento en que la ofendida a través del balcón de su departamento el cual tiene vista hacia el estacionamiento, observó que ********** merodeaba alrededor del referido vehículo, entró a él, se sentó en el lugar del copiloto, tomó una caja negra de piel que estaba en el portavasos, la cual contenía la cadena afecta y salió del auto con la cadena en su poder; acto seguido la ofendida pidió ********** le regresara la cadena, ésta la insultó, le respondió que "no le iba a devolver ni madres, y que le hiciera como quisiera, percatándose que ********** estaba en estado de ebriedad; en ese momento llegó **********, quien escuchó cómo le seguía gritando "no te devolveré tu pinche cadena", "ya me tienes hasta la madre", éste le dijo "no te enfrentes más con tu vecina, vamos a pedir apoyo de la policía"; pidió apoyo a una patrulla, ésta llegó veinte minutos después, la inculpada seguía agrediéndola, por lo que los policías preventivos le pidieron que los acompañara, momento en que ********** arrojó la cadena hacia el terreno contiguo que está sobre la calle **********, al parecer número **********; la indiciada accedió a subir a la patrulla para remitirla a las oficinas ministeriales, lugar en el que continuó insultando a la ofendida; conducta con la que se lesionó el bien jurídico tutelado que lo es el patrimonio de las personas, en la especie, de la citada ofendida.

Por otra parte, la autoridad responsable con apoyo en el material probatorio previamente aludido, correctamente tuvo por acreditada la calificativa prevista y sancionada en el artículo 224, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, por la que el representante social formuló acusación, como se advierte a fojas trescientas uno a trescientas dieciséis de la causa penal **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Octavo Penal del Distrito Federal, al quedar de manifiesto que la quejosa llevó a cabo la conducta encontrándose el objeto del apoderamiento en un vehículo particular, dado que la acción ilícita se perpetró estando la cadena metálica en el interior del vehículo **********, **********, dos mil cuatro, color arena, placas **********, propiedad de la ofendida, hallándose dicho automotor estacionado en el domicilio de ésta, ubicado en **********, número **********, colonia **********, en esta ciudad, al que se introdujo la quejosa, el cual estaba abierto porque delante de éste se estaciona el de otra vecina y cuando ésta quiere salir y la ofendida no puede bajar a mover su vehículo, su vecina lo hace.

En lo concerniente a la responsabilidad penal de la impetrante de garantías, fue legal la determinación de la responsable al tenerla por demostrada en forma plena, pues en atención al material probatorio que analizó, pudo apreciar que la quejosa intervino en la ejecución del evento en su carácter de autor material, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, dado que por sí desarrolló la conducta dolosa capaz de producir el resultado típico.

Lo anterior es así, debido a que para demostrar la plena responsabilidad penal de la ahora quejosa, la responsable valoró los medios de convicción previamente reseñados, entre los que destacaron las declaraciones de la denunciante y ofendida **********, de los testigos **********, **********; de los agentes de la policía remitentes **********, ********** y **********; probanzas que al concatenarlas de manera lógica y natural con las diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público y el dictamen oficial en materia de criminalística, emitido por el perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, permitieron conducirle de la verdad conocida a la que se busca hasta integrar la prueba plena requerida por el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el entendido de que la prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, una incógnita por determinar, una hipótesis por verificar sobre la materialidad del delito, la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.

Resulta aplicable la jurisprudencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 268, aparece publicada en la página 150, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del contenido siguiente:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

Por otra parte, también se demostró la realización dolosa de la acción en términos del artículo 18, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, al denotar la autoridad responsable que **********, al cometer el antijurídico en comento actuó de manera voluntaria, toda vez que conociendo la ilicitud de su conducta, quiso el resultado típico descrito en la norma penal, al apoderarse con ánimo de dominio de la cadena metálica, propiedad de **********, sin el consentimiento de la persona que legalmente podía otorgarlo, esto es, de su propietaria; finalmente, también se demostró su culpabilidad, debido a que en su favor, tal y como lo señaló la Sala en el fallo que se combate, no se actualizó alguna causa de justificación que hiciera lícito su proceder.