AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: LUIS MANUEL FIESCO DÍAZ.

Fecha: 28-Nov-2014

Se Transcribe Al Efecto El Invocado Criterio Con El Rubro Y Texto

"AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de ‘violaciones procesales’ contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales."

En esa virtud, se impone señalar que los argumentos que al respecto se hacen en la primera parte del concepto de violación que se atiende, destacado con el inciso a), resultan infundados por lo siguiente:

Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto al debido proceso que en el caso se traduce a observar las formalidades esenciales del procedimiento; el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional; el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se tiene en cuenta que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional, en tanto que el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su interpretación a contrario sensu, prevé que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida.

Sin embargo, de la interpretación armónica del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal -dispositivo en el que la quejosa pretende fundar su derecho y demostrar que las actuaciones del Ministerio Público son nulas de pleno derecho porque no se plasmaron en papel oficio, sino en carta y que por esto no se les puede otorgar valor probatorio-, con el resto de los artículos que se encuentran en el capítulo segundo, denominado "Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía", se puede advertir de manera natural que éste se refiere propiamente a las formalidades de las actas que en auxilio del Ministerio Público lleva a cabo la Policía Judicial al recibir, en los casos que ahí se contemplan, las denuncias correspondientes cuando tengan conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio; por ello, la interpretación que hace la quejosa no tiene el alcance que pretende.

En efecto, el título segundo denominado "Diligencias de averiguación previa e instrucción", Sección segunda "Diligencias de averiguación previa", Capítulo II "Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía", contiene los artículos del 274 al 286 bis; ordenamientos que respecto del tema que interesa, establecen lo siguiente:

"Artículo 274. Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, sólo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no puede ser formulada directamente ante el Ministerio Público, levantará una (sic) acta, de la cual informará inmediatamente al Ministerio Público, en la que consignará:

"I. El parte de la policía, o en su caso, la denuncia que ante ella se haga, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados por uno u otra;

"II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad de sus autores; cómplices o encubridores, y