AMPARO DIRECTO 612/2013 (CUADERNO AUXILIAR 915/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CÉSAR MORALES ORTIZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DES
Fecha: 14-Feb-2014
El Citado Artículo Octavo Transitorio Reformado Dispone
"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior. En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición. En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo. La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al instituto los recursos correspondientes."
De los párrafos segundo y último del precepto legal invocado, se aprecia que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos.
Además, que tales aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, deberán ser entregadas en una sola exhibición, la cual se realizará a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregar al instituto los recursos correspondientes.
Con base en la referida disposición normativa aplicada de manera retroactiva, le asiste razón a la parte quejosa en cuanto afirma que el ente obligado a realizar la entrega correspondiente de dichos recursos es el propio Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y no la Afore, como lo ordenó la responsable.
Al efecto, es conveniente analizar las características de la aplicación retroactiva de las normas, que prohíbe el artículo 14 constitucional, en la parte que establece: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".
La irretroactividad consiste en que las disposiciones contenidas en leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos que se dieron antes de su vigencia. A este problema se le conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.
Ahora bien, debe considerarse que las garantías individuales constituyen un límite para el ejercicio de las facultades de las autoridades estatales en sus diversas funciones lo que, desde luego, incluye las legislativas.
El artículo 14 constitucional, al establecer que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, limita las facultades señaladas, primordialmente, en cuanto a los perjuicios que se puedan provocar con la aplicación de una ley, a actos que tuvieron verificativo con anterioridad a su vigencia.
Este principio, que es claro cuando se trata de actos que tienen una realización inmediata, se presenta de una manera diversa cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo, al dirigirse a actos que no se concretizan en un solo momento.
Es entonces, en los actos complejos cuya realización consta de varias etapas, respecto de los cuales se puede dar el conflicto de regulación, en tanto que debe precisarse cuál de las normas (la vigente al momento de realizarse el hecho originario o la vigente en el momento de concretarse) debe aplicarse.
La base fundamental de la prohibición que establece el artículo 14 constitucional radica en que la regulación por parte del Estado, de la actuación de los individuos, a través de las leyes y de su aplicación, debe dirigirse a los hechos ocurridos durante su vigencia y no aplicarse en perjuicio de persona alguna.
Con base en este principio, debe considerarse que si la posición jurídica en que se encuentra un particular, en igualdad de circunstancias que otro, pero en una etapa distinta de realización del mismo acto, le permite beneficiarse de una regulación nueva en esa materia, debe entenderse que la aplicación de ésta no atenta contra los principios de seguridad jurídica que consagra el mencionado artículo 14 constitucional, pues no se actualiza el perjuicio a que se refiere dicho precepto, como elemento de la prohibición.
En la especie, del laudo reclamado (emitido el treinta y uno de enero de dos mil trece) se advierte que se condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a transferir a la Afore quejosa los recursos generados en la subcuenta de vivienda "92" y/o "97", para que una vez hecha dicha transferencia la citada Afore se los entregue a los ahora terceros perjudicados **********, ********** y **********.
Así las cosas, en estricto sentido no procedería la devolución del recurso respectivo por conducto del propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con base en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce (vigente a partir del día siguiente), en el que se reformó el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los términos antes precisados, ya que éste inició su vigencia con posterioridad a la fecha en que se generó el derecho para la citada devolución.
Sin embargo, habida cuenta que la reforma del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, resulta en beneficio de las partes contendientes en el juicio de origen, en cuanto se refiere al ente encargado de realizar la devolución de las cantidades que obren en la subcuenta de vivienda, resulta aplicable de manera retroactiva.
Así es, como quedó precisado, en el reformado artículo octavo transitorio existe disposición expresa en el sentido de que la devolución correspondiente se encuentra a cargo del mismo instituto; circunstancia que resulta en beneficio de las partes intervinientes en el juicio de origen, pues en lo que respecta a los ahora tercero perjudicados mencionados, la devolución se tornará más expedita, pues obligar al instituto que remita los recursos a la Afore, para que ésta, a su vez, realice la devolución correspondiente, se traduce en trámites ociosos que sólo redundarían en el retraso del cumplimiento del laudo.
Además, tal forma de resolver no le causa perjuicio al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues ya sea a través de la Afore demandada o de manera directa, subsiste su obligación de realizar la devolución de los recursos correspondientes al trabajador.
Por el contrario, se estima que la aplicación retroactiva del artículo octavo transitorio es en beneficio también del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Afore demandados, pues obligar a que realicen la devolución de los montos de referencia de manera coordinada, implicaría invertir mayores recursos humanos y económicos, ante la exigencia de mayores trámites burocráticos para el cumplimiento del laudo decretado.
Además, de la exposición de motivos del referido artículo octavo transitorio se advierte que la citada reforma obedeció, entre otros factores, a la necesidad de que los trabajadores reciban a la mayor brevedad los recursos de su subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados a un crédito; pues al respecto se lee:
"Con la reforma que se propone se garantiza sin duda el derecho de los trabajadores a recibir con la mayor brevedad los recursos de su subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados a un crédito y a su vez se disminuirán los costos y erogaciones judiciales a los trabajadores y al instituto, permitiéndole destinar mayores recursos en beneficio del trabajador."
No pasa desaperciba la jurisprudencia 2a./J. 15/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 464 del Tomo XXIX, febrero de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.-Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios."
Sin embargo, se estima que en la especie no resulta aplicable dicho criterio jurisprudencial, habida cuenta que el mismo se emitió con antelación a la reforma del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce) que ahora se aplica de manera retroactiva y, en el cual, como quedó precisado, existe disposición expresa en el sentido de que la devolución correspondiente se encuentra a cargo del mismo instituto.
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