AMPARO DIRECTO 612/2013 (CUADERNO AUXILIAR 915/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CÉSAR MORALES ORTIZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 612/2013 (CUADERNO AUXILIAR 915/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CÉSAR MORALES ORTIZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DES

Fecha: 14-Feb-2014

En La Ejecutoria Respectiva Literalmente Se Lee

"Es corolario de lo antes expuesto que tratándose de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio conforme a su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de la fecha en que ello acontezca, no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que éstos se aplican para cubrir la pensión respectiva, hasta por el monto que resulte de la pensión de vejez, conforme a la Ley del Seguro Social, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, el cual debe pagarse por la entidad financiera que elija el trabajador para la contratación de su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal (si fue contratado con anterioridad al primero de julio de mil novecientos noventa y siete y optó por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada), en la inteligencia de que el diferencial entre dicho monto y el que resulte de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, debe cubrirse por el instituto en su carácter de patrón, con cargo a la subcuenta del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales, que corresponda atendiendo a la categoría del trabajador y a la fecha en que fue contratado."

Así se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 185/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (una de las que cita la inconforme), consultable en la página 277 del Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL. De conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social, mientras el complemento conforme establece el propio régimen, de lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por ello, aun cuando el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor establece que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; no debe soslayarse que el artículo 24 del citado ordenamiento legal autoriza a los patrones a descontar del importe de las prestaciones que debe cubrir, la cuantía correspondiente a las de la misma naturaleza que deben otorgarse conforme a la ley, motivo por el cual, la devolución de los recursos de que se habla está condicionada a que los mismos no se apliquen para pagar la pensión de que se trata, lo que en el caso, no sucede. Correlativamente, el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del 12 de agosto de 2004, el instituto no puede destinar recursos provenientes de las cuotas y aportaciones de seguridad social para financiar la Cuenta Especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, no implica que los trabajadores del instituto que se jubilen con posterioridad a esa fecha tengan derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, pues con independencia de la fecha en que ello acontezca, tales recursos se aplican para el pago de la pensión respectiva en los términos antes apuntados. Lo anterior en la inteligencia de que respecto de los trabajadores que ingresen a laborar al instituto una vez terminado el proceso de contratación pactado en el Convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el 14 de octubre de 2004, se establece un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones conforme a la Ley del Seguro Social, donde se incluyen aportaciones adicionales que aquéllos realicen (una inicial del 7% del salario base consignado en el RJP que se incrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al 15%, otra del mismo porcentaje del fondo de ahorro que anualmente les paga el instituto y otra del 25% de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el instituto y su sindicato), las cuales se depositarán en la subcuenta de ‘aportaciones complementarias de retiro’ y tendrán por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para jubilarse o pensionarse, podrán disponer de los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), o bien, retirarlos en una sola exhibición."

No se soslaya la jurisprudencia 2a./J. 58/2009, también de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 194 del Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97). De los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de la exposición de motivos de la reforma a este último publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, se advierte que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio, en términos del Plan de Pensiones establecido en el contrato colectivo de trabajo, al amparo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tienen derecho a la devolución de los recursos acumulados en el rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV 97), en razón de que el seguro de retiro fue expresamente creado para que el trabajador lo utilice cuando más lo necesite, lo que puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro; máxime que el monto de la pensión por jubilación por años de servicio no se financia con lo acumulado en el rubro de retiro, sino que se obtiene del monto que resulte de la pensión por vejez, sin requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales."

Sin embargo, lo que dicho criterio vinculante sostiene es que los trabajadores tienen derecho a la devolución de los recursos relativos al rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no respecto de estos dos últimos rubros (cesantía en edad avanzada y vejez).

Por tanto, subsiste el criterio de que, tratándose de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio conforme a su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de la fecha en que ello acontezca, no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez.

Lo que se refuerza con la jurisprudencia 2a./J. 91/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 405 del Tomo XXXIV, julio de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX). Toda vez que las pensiones otorgadas por los contratos colectivos de trabajo tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como de la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., son complementarias a las previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y, en consecuencia, el financiamiento de la parte legal que corresponde corre a cargo del Gobierno Federal, conforme al artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, es improcedente la entrega al asegurado de cualquier cantidad distinta del rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual, por así preverlo los artículos décimo tercero transitorio de esta última y 183-O de la ley derogada y, por ende, de la cantidad que por cuota social se encuentre en dicha subcuenta; sin que por las mismas razones pueda ser aplicable el artículo 190 de la actual Ley del Seguro Social, pues éste solamente se encuentra previsto para el sistema pensionario de contribución del régimen de la Ley del Seguro Social vigente."

Consecuentemente, la violación cometida al respecto por la Junta responsable debe repararse en su oportunidad.

Por otra parte, la quejosa señala que el laudo reclamado es inconstitucional, toda vez que no debe ser ella quien pague los recursos de la subcuenta de vivienda a los terceros perjudicados, en virtud de que el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya reforma entró en vigor el trece de enero de dos mil doce, establece que a partir de dicha fecha debe ser el citado instituto quien entregue tales recursos, por lo que jurídica y operativamente la transferencia ordenada no puede tener lugar.