AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.

Fecha: 21-Mar-2014

A Fotocopia Del Convenio Finiquito De Once De Agosto De Dos Mil Ocho Fojas

b) Fotocopia del dictamen emitido por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintisiete de febrero de dos mil ocho (fojas 106-107).

c) Fotocopia de tarjetones de pago de la actora, de las quincenas: primera de enero a la primera de diciembre de dos mil siete y de la primera de enero a la primera de marzo de dos mil ocho (fojas 108-135).

d) Fotocopia de los tarjetones de pago de la actora correspondientes a los meses de mayo de dos mil ocho y junio de dos mil once, así como la cédula de datos para efectos de jubilación o pensiones (fojas 136-138).

e) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, Reglamento Interior de Trabajo y Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, del bienio 2009-2011 (fojas 139-202).

f) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1971-1973 (fojas 203-218).

g) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1977-1979 (fojas 219-235).

h) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1985-1987 (fojas 236-255).

i) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1987-1989 (fojas 256-275).

j) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1989-1991 (fojas 276-288).

k) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1991-1993 (fojas 289-305).

l) Clausulado del contrato colectivo de trabajo y Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1993-1995 (fojas 306-322).

m) Clausulado del contrato colectivo de trabajo y Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 2007-2009 (fojas 323-374).

Respecto de las citadas probanzas, ofreció como medios de perfeccionamiento la compulsa o cotejo con sus originales, señalando los lugares donde debía llevarse a cabo, y en la audiencia celebrada el ocho de noviembre de dos mil once, la Junta responsable señaló que le daría el valor probatorio correspondiente al momento de dictar el laudo, lo que en el caso no sucedió, pues como lo asegura la quejosa en su concepto de violación, la autoridad cuando emitió su resolución sostuvo que dichas documentales se ofrecieron en copia fotostática, por lo que no les concedía valor probatorio, y absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.

Ahora, si bien resulta cierto que la autoridad laboral omitió llevar a cabo el desahogo de la compulsa o cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento respecto de las documentales en cuestión, lo que hace fundado el concepto de violación; sin embargo, conceder el amparo para reparar esa violación procesal ningún fin práctico produciría, ni generaría beneficio alguno en favor de la quejosa, pues como se analizará más adelante, en el caso, resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, lo que hace inoperante su argumento, pues aun en el supuesto de que esos documentos se perfeccionaran, el sentido del laudo no variaría.

Resulta aplicable, la tesis número 170 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, página 114, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Por otro lado, se estima infundado la parte de su cuarto concepto de violación en la que alega que la responsable no separa los reclamos e involucra en un solo razonamiento de su litis el pago correcto de la prima de antigüedad y el de diferencias en el monto de la cuantía básica para el cálculo de su pensión por jubilación.

Lo anterior, porque la sola delimitación de la litis hecha por la autoridad responsable en el laudo que por esta vía constitucional se combate, al ser un punto de carácter enunciativo, en nada agravia a la aquí quejosa, ya que lo que en un momento dado podría causarle perjuicio son los razonamientos que rigen el laudo en estudio; esto aunado a la circunstancia de que como se dijo anteriormente, las acciones de la actora para reclamar dichas prestaciones se encuentran prescritas.

Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, segunda parte, del Informe 1986, que a la letra dice:

"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."

En una parte de sus conceptos de violación identificados como décimo primero y décimo segundo, señala la inconforme, que la Junta omitió tomar en consideración que su reclamo lo sustentó en el deficiente pago de la prima de antigüedad por error o dolo en que incurrió el demandado, por lo que considera que indebidamente la autoridad laboral declaró procedente la excepción de prescripción que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opuso el instituto demandado pues, afirma, que la consideración de la autoridad laboral es contradictoria, puesto que involucra la prescripción genérica con el convenio, siendo estos presupuestos distintos, pues uno se refiere a las acciones de pago de la prima de antigüedad; y la otra de sus diferencias por deficiente pago; toda vez que el derecho al pago de las diferencias se hace exigible hasta en tanto se verifique el pago deficiente; por ende el término de la prescripción no corre desde el momento de la celebración del convenio o contrato que se pretende anular, sino desde la fecha en que se tiene conocimiento del error, de tal manera que, el término de prescripción no pudo correr a partir de la fecha de su celebración, sino desde el momento en que se tuvo conocimiento de la omisión.