AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.

Fecha: 21-Mar-2014

Resulta Conveniente Tener Presente Los Siguientes Antecedentes Que Se Advierten Del Sumario Laboral

Del escrito inicial de demanda se aprecia, que la ahora quejosa demandó la declaración de nulidad del convenio celebrado con el ********** ante autoridad laboral, el **********, al aducir que dicho pacto implica renuncia de derechos en su perjuicio; al no haber realizado el pago correcto y diferencias que resulten al aplicar la cláusula tercera transitoria del contrato colectivo de trabajo al monto de su prima de antigüedad y a la cuantía básica de su pensión.

Asimismo, refirió que en esa fecha recibió el pago de su finiquito por concepto de jubilación, cuyo beneficio se determinó mediante convenio celebrado con el ********** ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; y afirma que en dicho pago, el instituto patrón no realizó el cálculo correcto de sus prestaciones, pues únicamente le pagó por concepto de prima de antigüedad doce días por cada año de servicios prestados, no obstante que le correspondían cincuenta (50) días por cada año; y que, por ello, le adeuda treinta y ocho (38) días más por cada año de servicio.

El organismo de salud, al dar contestación a la demanda se excepcionó en el sentido de que la acción de la actora para reclamar las prestaciones que señala, así como la nulidad parcial que demanda, se encuentran prescritas en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues precisó que si la propia actora refirió haber recibido, mediante convenio, el pago de su finiquito por jubilación el once de agosto de dos mil ocho, y presentó su demanda hasta el catorce de junio de dos mil once, resultaba claro que su acción se encontraba prescrita y que, en caso de que existiera condena en su contra, sólo podía ser por un año anterior, es decir, catorce de junio de dos mil diez a la fecha.

Ahora bien, en el laudo reclamado la autoridad responsable, declaró improcedente la acción respecto del reclamo de pago de diferencias de prima de antigüedad y diferencias en el pago de su finiquito con motivo de su jubilación, así como de las prestaciones contenidas en los incisos A), B), C), D), G), I) y J), al considerar que si la parte actora dijo que celebró convenio finiquito con el demandado el once de agosto de dos mil ocho, el término prescriptivo inició el doce de agosto de dos mil ocho y concluyó el doce de agosto de dos mil nueve, por lo que a la fecha de presentación de su demanda (catorce de junio de dos mil once) transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para reclamar el pago de diferencias del mencionado convenio.

En ese entendido, con independencia de las omisiones en que incurrió la responsable y que se refirieron anteriormente, este Tribunal Colegiado de Circuito estima correcta la absolución decretada respecto de la nulidad del convenio, de la correcta integración del pago de la prima de antigüedad, del pago de diferencias de la misma y de la correcta integración del salario para el pago de su finiquito, ello, en atención a lo que a continuación se expone.

De inicio debe tenerse presente, que para que se declare la nulidad de un convenio, por no cuantificarse correctamente las prestaciones que corresponden al trabajador al atribuírsele en forma errónea cierta antigüedad y/o salario diario integrado, a la luz de la teoría de la nulidad de los actos jurídicos aceptada en nuestro sistema legal, debe considerarse como relativa y, por ende, prescriptible, pues la actualización de esos eventos no implica la renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en la Constitución o en la Ley Federal del Trabajo.

Además, desde su aprobación por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se finca la situación jurídica correspondiente con los consiguientes derechos de la trabajadora y las obligaciones de la empresa patronal; de ahí que es dable afirmar, que la prescripción de la nulidad del convenio debe computarse a partir de la fecha en que comenzó a surtir sus efectos el convenio, para lo cual debe de atenderse a la regla general de un año comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

Para sustentar lo anterior, este órgano de control constitucional comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que estableció en la tesis III.1o.T.66 L,(1) que dice:

"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, NULIDAD PARCIAL DE LOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción para que se declare inepto un convenio, por no cuantificarse correctamente las prestaciones que corresponden al trabajador al atribuírsele en forma errónea cierta antigüedad y salario diario integrado, a la luz de la teoría de la nulidad de los actos jurídicos aceptada en nuestro sistema legal, debe considerarse como relativa y, por ende, prescriptible, pues la actualización de esos eventos no implica la renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en la Constitución o en la Ley Federal del Trabajo; además de que es inexacto que su aprobación y sus efectos se consideren como de tracto sucesivo, ya que desde su asentimiento por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se finca la situación jurídica correspondiente, en los consiguientes derechos del obrero y las obligaciones de la empresa. En consecuencia, debe estimarse que la prescripción de la acción indicada debe contarse a partir de la fecha en que comenzó a surtir sus efectos el convenio, a cuyo efecto debe de atenderse a la regla general de un año comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y no a la regla especial de dos meses, prevista en el dispositivo 518 de la propia ley, que se refiere a algunos casos de excepción, pues en la misma no se prevé el relativo a la nulidad de un convenio o liquidación."

Por tanto, si la actora recibió el beneficio de la jubilación, en términos del convenio de once de agosto de dos mil ocho, conforme al numeral 516 de la legislación laboral, tenía hasta el once de agosto de dos mil nueve para ejercer su acción, y si la demanda la presentó el catorce de junio de dos mil once, es de concluirse que transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el precepto legal en estudio.

Misma consideración debe hacerse respecto del pago correcto y diferencias de prima de antigüedad, así como de diferencias en el monto de la cuantía básica para el cálculo de su pensión, máxime que la actora la hizo depender de la acción de nulidad del convenio de once de agosto de dos mil ocho.

Ello, de conformidad con el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

"SEGURO SOCIAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. PRESCRIPCIÓN. Es procedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del pago de la prima de antigüedad reclamada, toda vez que al actor jubilado el término prescriptorio correspondiente empieza a contar al día siguiente de la fecha en que operó la jubilación, y si la demanda laboral fue presentada después de que transcurrió el término de un año que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, está prescrita la acción ejercitada, siendo inexacto que la cláusula 131 del contrato colectivo establezca la imprescriptibilidad de dicha prestación, la que sólo se refiere a la nulidad de las renuncias a las disposiciones del pacto colectivo que favorezcan a los trabajadores, sin que en el caso exista renuncia alguna toda vez que la prima de antigüedad es una prestación independiente de las que contiene el citado contrato, y está sujeta para la prescripción a las disposiciones legales aplicables."(2)

Así como la diversa jurisprudencia de la misma Sala, correspondiente a la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACIÓN, PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO Y CÓMPUTO. En términos del artículo 516 de la ley laboral de 1970, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y tratándose de trabajadores jubilados que reclamen el pago de la prima de antigüedad, están en posibilidad jurídica de reclamar su pago a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgó su jubilación, puesto que la acción nace con el retiro voluntario y, por lo tanto, al advertir el trabajador que no se le liquida dicha prestación al momento de su separación, está en posibilidad de reclamar su pago, dentro del término señalado por el citado artículo 516 de la ley de la materia, pues de no hacerlo así prescribe su acción."(3)

Sin que obste a la anterior determinación lo alegado por la quejosa en el sentido de que el término prescriptivo debía calcularse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del error con el que se calculó el pago de la prima de antigüedad, pues ello crearía incertidumbre jurídica para las partes dado que podría demandarse años después, sin limitación alguna, además de que se manifestaría a conveniencia dicha fecha, de tal forma que para evitar la citada incertidumbre, como ya se dijo, debe tomarse el plazo genérico de un año que establece la Ley Federal del Trabajo para las acciones relacionadas con el pago de la prima de antigüedad, por lo que son exigibles desde el día siguiente a aquel en que se separó del servicio, que fue el mismo al en que se le pagó su prima de antigüedad, hasta un año después.

Por ende, si las partes celebraron el convenio cuya nulidad se reclamó ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitre, el once de agosto de dos mil ocho, y la ahora quejosa presentó su escrito inicial de demanda hasta el catorce de junio de dos mil nueve, es incuestionable que la perentoria que hizo valer el instituto demandado con fundamento en lo dispuesto en el citado precepto 516 de Ley Federal del Trabajo, resultó procedente y, por ende, la absolución decretada por la autoridad del conocimiento no es violatoria de garantías.

En tal virtud, es infundado lo que aduce la parte quejosa, en sus conceptos de violación identificados como décimo y décimo tercero, en relación con el hecho de que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado incorrectamente omitió analizar y valorar las pruebas que ofreció en el juicio laboral, así como lo relativo a que el pago de la prima de antigüedad debió efectuarse de conformidad con lo dispuesto por la cláusula tercera transitoria del pacto contractual del bienio 2007-2009, y que de manera retroactiva el patrón aplica la cláusula 59 bis, aunado a que el pago de la prima de antigüedad fue incorrecto, toda vez que le otorgó doce días conforme a esta última cláusula, debiendo ser cincuenta días mediante las cláusulas 56 y tercera transitoria del contrato colectivo de trabajo, así como por falta de inclusión de los conceptos consistentes en estímulos de puntualidad y asistencia, ayuda para actividades culturales y recreativas, fondo de ahorro y prima vacacional.

Ello es así, pues al respecto, debe decirse que si en el caso, como ya quedó precisado en los apartados que anteceden, la Junta responsable correctamente declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado en términos del numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto ve al reclamo de diferencias en el pago de la prima de antigüedad, tanto por no haberla pagado a razón de cincuenta días por año laborado, como por falta de inclusión en su pago de los conceptos relativos a estímulos de asistencia y puntualidad, ayuda para actividades culturales y recreativas y prima de vacaciones, es de deducir que era innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto, respecto del pago de la referida prima a razón de cincuenta días por año laborado, así como de los conceptos integrantes de la misma, como también resulta improcedente el análisis de las acciones ejercidas en cuanto a dicho reclamo, así como tampoco procede hacer algún pronunciamiento respecto a la declaratoria de nulidad del convenio celebrado por la actora con el instituto demandado, dado que tal declaratoria hubiera resultado procedente en la medida en que la acción principal hubiese resultado procedente, porque aquella es la consecuencia de la procedencia o no de ésta, más como esta última se declaró prescrita, es evidente que no había ningún motivo para pronunciarse sobre la nulidad del convenio; de ahí lo infundado de los conceptos de violación que hace valer al respecto.

A lo anterior, cobra aplicación, la jurisprudencia 405, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 335, Volumen 1, Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:

"PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto esa acción se refiere."

Por otro lado, aduce la ahora quejosa en sus conceptos de violación identificados como tercero y sexto, que la Junta responsable omite condenar al pago de las diferencias de salario en la jubilación que se demandaron por falta de integración de los conceptos relativos a estímulos de puntualidad y asistencia, actividades culturales y recreativas y fondo de ahorro, señalando incluso que no es dable aplicar lo que señala como salario el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Los anteriores argumentos resultan infundados, pues contrariamente a lo que se alega, en relación con la forma en que debe integrarse la pensión para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 4a./J. 25/93, que aparece publicada en la página 22, Número 65, mayo de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto dicen:

"SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE. Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual; por tanto, resulta válido pactar que el monto de la pensión jubilatoria se integre con el importe de ciertas prestaciones del salario base percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente, o deduciendo determinados conceptos. En consecuencia, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicio prestado y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión."

En ese orden de ideas, con el objeto de poner de manifiesto los términos en que debe integrarse el salario con el que ha de cuantificarse la pensión jubilatoria es pertinente transcribir, en lo conducente, los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2007-2009, que el propio instituto demandado transcribe al dar contestación a la demanda, que establecen lo siguiente:

"Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto, y b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen. La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes: ... En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente. Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido."

"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 Bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y, n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana. Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión. Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión. Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo. En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador. Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a: a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo; b) Fondo de Jubilaciones y Pensiones; y c) Cuota sindical. Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen."

De acuerdo a esas disposiciones contractuales, es incuestionable que las cuantías de las jubilaciones se harán con base en el último salario percibido por el trabajador al momento de su jubilación, el cual debe integrarse exclusivamente con las prestaciones relacionadas en los incisos del a) al n) del artículo 5, con la salvedad de que respecto de los conceptos "alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia", sólo formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.

Y el hecho que el artículo 4, inciso b), disponga que las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinarán con base en el "último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión", no significa que sea el que percibía con todas las prestaciones que se venían pagando a la reclamante y que, por tanto, deba estarse a lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, sino que "último salario", refiérase al salario base que se integra con los conceptos precisados en el artículo 5 del propio régimen, de ahí que sea inexacto que exista controversia entre dichos artículos; por ende, nada hay que dilucidar sobre cuál de los dos es el aplicable, pues lo son ambos, en tanto que uno remite al otro.

Puntualizado lo anterior, debe decirse que lo aducido en su concepto de violación, con relación a que debieron tomarse en cuenta los estímulos de asistencia y puntualidad para efectos de cuantificar la pensión jubilatoria otorgada a la actora, resulta infundado, ya que respecto a ese punto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 432, Tomo XXVII, enero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la que se determinó que dichos conceptos no forman parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones, cuyos rubro y texto dicen:

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES. De los artículos 1, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones, pues disponen, en su orden, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo; que las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinarán con base en los años de servicios prestados por el trabajador al instituto y el último salario que aquél disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen; y que los conceptos que integran el salario son: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros, y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores de área metropolitana. Por su parte, los artículos 93 y 91 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social establecen, respectivamente, que el trabajador que reúna los requisitos en ellos precisados tendrá como estímulo por puntualidad y asistencia 2 y/o 3 días de aguinaldo, según corresponda; sin embargo, tales estímulos son de naturaleza diversa del aguinaldo, en virtud de que la referencia a éste sólo se utilizó para determinar su monto, pero su otorgamiento dependerá de la puntualidad y asistencia a sus labores y se pagará en la nómina ordinaria cada quincena, en consecuencia, no lo incrementan para integrar el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, máxime que los estímulos sólo se generan para los trabajadores en activo cuando cumplen los extremos de los indicados preceptos, conforme a lo previsto en el propio reglamento y además, porque si la intención de las partes contratantes hubiera sido incluirlos, así lo habrían señalado expresamente."

Asimismo, en cuanto al concepto ayuda para actividades culturales y recreativas, tampoco forman parte del salario base para la cuantificación de la pensión jubilatoria, toda vez que no está incluido en el invocado artículo 5, por lo que tampoco se justifica que el citado concepto integre el salario.

En las relatadas condiciones, la determinación alcanzada por la Junta en el sentido de que el concepto consistente en actividades recreativas y culturales no forma parte de la cuantía básica para el pago de la pensión de la parte actora se estima correcto.

Al caso tiene aplicación la tesis aislada emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, de clave I.6o.T.19 L (10a.),(4) cuyos rubro y texto, son los siguientes:

" Del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social se advierte que el estímulo por actividades recreativas y culturales no integra el salario base para determinar la cuantía de las pensiones, pues dispone que los conceptos que integran el salario son: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana. Consecuentemente, el estímulo por actividades recreativas y culturales no integra el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, porque si la intención de las partes hubiera sido incluirlo, así lo habrían señalado expresamente en el contrato colectivo respectivo."

Idéntica circunstancia acontece con la inclusión de la prima vacacional, concepto 47, a la pensión que percibe la actora con motivo de su jubilación; lo anterior porque, tal como ha quedado precisado con antelación, dicha prestación no debe ser tomada en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Lo anterior conduce a concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ello porque el salario no comprende las cantidades a que se refiere el artículo 47 del reglamento interior de trabajo, por ser de naturaleza diversa y, en consecuencia, no incrementa el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, máxime que la misma sólo se genera para los trabajadores en activo, cuando cumplen los extremos de este precepto, conforme a lo previsto en el propio reglamento y, sobre todo, porque que si la intención de las partes contratantes hubiera sido incluirlos, así lo habrían señalado expresamente.

Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada con registro XII.3o.(V Región) 5 L (10a.),(5) sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, cuyos rubro y texto se comparten por este órgano jurisdiccional y son del tenor literal siguiente:

"PRIMA VACACIONAL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. Las prestaciones que no derivan de la ley laboral sino del contrato de trabajo, individual o colectivo, son exigibles en los términos pactados por las partes; empero, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, es el que señala las condiciones para que los trabajadores obtengan la pensión, y será conforme al contenido de dicho instrumento que se determinarán las prestaciones aplicables para establecer la cuantía de esa pensión. En ese sentido, del análisis de los artículos 1, 4 y 5 del citado régimen, no se advierte que el concepto de ‘prima vacacional’ forme parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones que establece dicho ordenamiento. En consecuencia, si la ‘prima vacacional’ no fue de los conceptos que se pactaron por las partes en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del pacto colectivo que rige en dicho instituto, ésta no debe ser considerada para determinar el salario base aplicable para la cuantía de las pensiones que establece dicho ordenamiento."

En su concepto de violación noveno, sostiene la quejosa, que indebidamente se absolvió a la parte patronal del concepto de ayuda asistencial, pues afirma que debió de integrarse a la cuantía básica de su pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo.

Para un mejor estudio del argumento antes sintetizado, resulta conveniente tener presente que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo (2007-2009), dispone lo siguiente:

"Artículo 9. Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con la cuantía máxima fijada en la tabla ‘A’ del artículo 4 del presente; régimen.

"El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla ‘A’ del artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

"La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."

Pues bien, si la quejosa fue jubilada con una antigüedad efectiva de veintisiete años, siete quincenas y cuatro días de servicios, según se hace constar en la resolución emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del ********** (foja 106) incontrovertible resulta que no le es aplicable el precepto antes citado, por no cumplir con el requisito de antigüedad a que alude el referido precepto; ya que el primer párrafo de la disposición antes transcrita, determina de manera específica que será aplicable al empleado que haya laborado para el patrón cuando menos treinta años de servicio, de ahí que se estime que no es aplicable.