AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.

Fecha: 21-Mar-2014

Son Inatendibles Los Anteriores Argumentos Por Los Siguientes Motivos

Así tenemos que una de las características esenciales del juicio ordinario laboral, además de su sencillez, es la prontitud con la cual se van desarrollando cada una de sus etapas, en las cuales algunos de los actos se desenvuelven en forma inmediata, la que debe entenderse como la cercanía de tales actos en el tiempo; lo que aunado al hecho de que la unidad de tiempo más grande que utiliza la norma para graduar el procedimiento es el día, no deja lugar a dudas de la expeditez en la tramitación y resolución de los juicios laborales.

Por lo que en función al procedimiento ordinario laboral, puede decirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje faltarán a la garantía de administración de justicia pronta cuando no tramiten ni resuelvan los juicios laborales en los plazos y términos precisados en la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 686, así como el capítulo XVII, relativo al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, artículos 870 a 890 del propio código obrero.

Ahora, si en el amparo directo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral por considerar que la autoridad responsable durante el desarrollo del procedimiento no cumplió con los plazos establecidos en la ley, tal conducta constituye una violación de garantías en perjuicio de la quejosa; sin embargo, ésta se encuentra consumada de modo irreparable, porque todas las actuaciones que conforman el proceso ya fueron realizadas e, incluso, se dictó el laudo respectivo, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio, razón por la cual devienen inatendibles los argumentos de la quejosa.

Resulta aplicable, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 2047, de rubro y texto siguientes:

"ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE. La disposición de la Ley de Amparo que se refiere a actos consumados de un modo irreparable, alude a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación."

En su primer concepto de violación y parte del cuarto, la quejosa sostiene, en forma medular, que la autoridad responsable cometió en su perjuicio una violación de carácter procesal que se estima trascendió al resultado del fallo, al omitir llevar a cabo el perfeccionamiento que ofreció de las documentales marcadas con el numeral 2, incisos a) al m) de su escrito de pruebas.